Sentencia Definitiva nº 751/2012 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Agosto de 2012

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintinueve de agosto de dos mil doce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “ALVEZ, M.A. Y OTROS C/ TORCOR LTDA. Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACION”, Ficha 38-178/2003, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por los codemandados L.E.M., R.S. y T.L.. contra la sentencia definitiva No. 226/2011 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 11 del 9 de abril de 2008, la Sra. J.a Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 18o. Turno falló:

“A. parcialmente las demandas y en mérito a ello condénase en forma solidaria a las empresas T.L.. y R. S.A. por el hecho del dependiente y por los hechos objeto de este proceso a indemnizar a:

a.- Sr. M.A. para sí y para el menor M.I. en concepto de daño moral la suma de $708.400 para cada uno.

b.- Para los esposos M.A. y M.H.P. en concepto de daño moral la suma de $303.600 para cada uno.

c.- Para J.L.A.P. (hermano) en concepto de daño moral la suma de $161.920.

d.- El menor M.I.A. en concepto de Lucro Cesante la suma de $1.047.833, debiendo liquidarse por el procedimiento previsto en el art. 378 del CGP el lucro cesante del tercer período reclamado.

f.- A Alba Montaña un lucro cesante de $289.872 y por daño moral la suma de $708.400.

g.- A J.J.C.B. en concepto de daño moral la suma de $404.800.

h.- A los hermanos K., Victoria, J., A., A., M.L. y M.J.C.M., en concepto de daño moral la suma de $121.440 a cada uno.

Los montos de la condena por daño moral se reajustarán y generarán intereses desde la fecha de hoy pues se ha tomado el valor del dólar a la fecha, y hasta su efectivo pago.

Los montos de la condena por lucro cesante se reajustarán desde esta sentencia más los intereses legales desde la demanda...” (fs. 710-741).

II) Por sentencia definitiva No. 226 del 27 de julio de 2011, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, integrado con las Sras. Ministras Dras. M.V.C., S.P. y B.F. a raíz del derecho de abstención reconocido a la Sra. Ministra Dra. M.A. y a la discordia del Sr. Ministro Dr. J.C.C., falló:

“R. parcialmente la Sentencia impugnada, y solo en cuanto:

a.- Condenó solo a T.L.. y R. SA al pago de los daños, y en su lugar condenando además de los nombrados a E.M. en forma solidaria;

b.- Aplicó para el cálculo del lucro cesante el sistema lineal, debiendo aplicarse en su lugar el de las matemáticas financieras, difiriéndolo en todos los casos para la vía del art. 378 CGP;

c.- No ordenó descontar del lucro cesante de M.A. lo que perciba como pensión en su carácter de hijo, del lucro cesante estimado, y en su lugar ordenando su descuento;

d.- Dispuso el cálculo de intereses desde la demanda para todos los rubros con excepción del daño moral que lo hizo desde la sentencia, y en su lugar disponiendo que en todos los casos los intereses han de ser desde el hecho ilícito.

Sin especial condenación procesal en el grado...” (fs. 988-1009).

III) Contra dicha sentencia, los codemandados L.E.M. (fs. 1010-1015 vto.), R.S. (fs. 1016-1018) y T.L.. (fs. 1019-1024) interpusieron los recursos de casación en examen.

L.E.M. consideró que la Sala aplicó erróneamente el art. 1319 del C. Civil, los arts. 598 y 607 del Digesto Municipal y los arts. 137, 139, 140 y 141 del C.G.P. En función de tal apreciación, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) El Tribunal se equivocó al no atribuirle la culpa al tercero partícipe en el siniestro, el Sr. H.L.. Contrariamente a lo que entendió la Sala, la ausencia de luces en la zorra y la falta de anuncio de la maniobra de giro que intentaba realizar tuvieron incidencia causal en la producción del evento dañoso.

b) Al ser diferentes la causación del daño y la culpa, debe aceptarse que la actuación del Sr. M. no tuvo trascendencia, porque no causó el daño. La maniobra de adelantamiento que emprendió estaba habilitada por la normativa vial, pero tuvo que abortarla y debió intentar evadir el camión delantero por causa de la imprudente y antirreglamentaria maniobra del conductor de éste.

c) En cuanto a la velocidad, el J. penal actuante estableció que la velocidad a la que circulaba el camión conducido por el recurrente era de alrededor de 60 km/h, y la velocidad permitida en la zona del siniestro era, justamente, 60 km/h.

A su vez, R.S. entendió que el tribunal ad quem infringió lo establecido en los arts. 1319, 1322, 1324 incs. 1 y 5, y 1348 del C. Civil. En tal sentido, articuló estos agravios:

a) Como se consignó en la discordia, la mayoría que dictó la sentencia confundió culpa con causación del evento, en lo que respecta al comportamiento adoptado por el Sr. M. (conductor del rodado de Torcor S.A.). Tal cual lo expresó el Sr. Ministro discorde, está acreditado que el único causante del accidente fue el Sr. L., al efectuar una maniobra culpable y antirreglamentaria que bloqueó la senda por la que circulaba el camión dirigido por el Sr. M..

b) Tampoco se acreditó, mediante prueba pericial, que se podría haber evitado el siniestro si el camión conducido por el Sr. M. hubiese circulado a menor velocidad.

c) El Tribunal se equivocó al atribuirle responsabilidad a R. S.A. argumentando que T.L.. era su dependiente en sentido amplio.

El presente caso es...

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