Sentencia Definitiva nº 653/2012 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Junio de 2012

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de junio de dos mil doce

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MIERES, PABLO Y OTROS C/ PARTIDO FRENTE AMPLIO Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 2, 9, 11 Y 12 A 21 DE LA LEY No. 18.567 Y ARTS. 3, 4 Y 5 DE LA LEY No. 18.644”, IUE 1-29/2010.

RESULTANDO:

I) A fs. 2 y ss., P.M. por sí y en representación del Partido Independiente conjuntamente con otros ciudadanos, promovieron inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 9, 11 y 12 a 21 de la Ley No. 18.567, conocida como “Ley de Descentralización Política y Participación Ciudadana”, de 13 de setiembre de 2009 y arts. 3, 4 y 5 de la Ley No. 18.644 (Ley de Descentralización Territorial y Participación Ciudadana, de 12 de febrero de 2010, al entender que vulneran lo preceptuado en los arts. 4, 72, 82, 273 nal. 9, 287, 288 y Disposición Transitoria “Y 2” de la Constitución de la República.

II) A efectos de justificar su legitimación activa para promover el presente proceso, señalaron que el interés directo, personal y legítimo del Partido Independiente deriva de que “... las L. impugnadas crean autoridades locales electivas y, siendo el partido político un actor necesario en un Estado constitucional con un sistema democrático republicando de gobierno (art. 82), es claro su interés directo, personal y legítimo en que las elecciones se hagan conforme a la Constitución” (fs. 3).

Asimismo, destacaron que la propia Ley No. 18.567, en la redacción dada por el art. 5 de la Ley No. 18.644 impuso a los partidos políticos, el deber de confeccionar listas de candidatos por los Municipios. Prueba incontestable de la legitimidad de cualquier partido en el caso.

En cuanto a la legitimación de los comparecientes indicaron que su interés activo se funda en su calidad de ciudadanos electores en un sistema democrático republicano de gobierno, con voto obligatorio, en donde integran y conforman el órgano Cuerpo Electoral que decidirá en las elecciones de las autoridades creadas –inconstitucionalmente- por las L. impugnadas. Además, su interés directo, personal y legítimo deriva “... de ser sujetos sometidos a los futuros actos emanados de las nuevas autoridades locales creadas por las L. que impugnamos” (fs. 6).

III) Expresaron en síntesis que:

- Las L. impugnadas contienen disposiciones que resultan inconstitucionales por violar la normativa establecida en la Carta en materia de autoridades locales autónomas y de nuestro sistema democrático representativo, lesionando flagrantemente el régimen constitucional en materia de creación de autoridades locales, y su posición institucional, al crear los denominados “Municipios”, como un tercer nivel de Gobierno y Administración (art. 1 Ley No. 18.567).

- Las L. impugnadas son contrarias a la Carta al no cumplir con el requisito constitucional que establece la competencia de los Gobiernos Departamentales para la creación de autoridades locales (surge del numeral 9 del artículo 273, 287, 288 y la disposición transitoria “Y 2” de la Constitución).

- Las mismas se apartan del precepto constitucional que establece que la Ley que determine el carácter electivo de estas autoridades locales deberá contar con la iniciativa de los Gobiernos Departamentales (art. 288 de la Constitución).

- La normativa cuya tacha de inconstitucionalidad se peticiona, violenta la Constitución al recurrir al Cuerpo Electoral para elegir autoridades locales no representativas, por carecer de autonomía y atribuciones propias (arts. 4, 72, 82 y 288 de la Carta).

- Asimismo, lesionan la regla de la necesaria autonomía para las autoridades locales de carácter electivo (art. 288 de la Constitución).

- Al analizar la naturaleza jurídica de los municipios creados por la Ley No. 18.567 y su Ley modificativa No. 18.644, se observa que se crean órganos cuyos cargos serán electivos y no poseen autonomía. Se crea un poder representativo sin poder de decisión, por carecer de autonomía e independencia, con lo cual se usa el Cuerpo Electoral y a la Nación para fines demagógicos, “... abrazando el mal endémico que toda democracia constitucional debe evitar, o por lo menos mitigar” (fs. 13 vto.).

- En definitiva, solicitaron la inconstitucionalidad de las normas citadas por crear autoridades locales de carácter electivo, pero sometidas la jerarquía del Gobierno Departamental. P. también que se emplazara a todos los partidos políticos, Gobiernos Departamentales, Poder Legislativo y Corte Electoral.

IV) Por Resolución No. 1147 del 7 de mayo de 2010, la Corporación dio ingresó a la acción de declaración de inconstitucionalidad deducida y traslado por el término legal (fs.27).

V) Los representantes del Gobierno Departamental de R. (fs. 129/139); Partido Frente Amplio (fs. 142/151); Partido Colorado (fs. 156/159); Intendencia de Paysandú (fs. 172/177 vto.); Intendencia Municipal de Colonia (fs. 179); Intendencia de Salto (fs. 185/194 vto.); Poder Legislativo (fs. 220/240); Gobierno Departamental de Maldonado (fs. 244/252); Corte Electoral (fs. 302/304); Intendencia Municipal de Durazno (fs. 307/319 vto.); Intendencia de C.L. (fs. 322/331); Gobierno Departamental de Tacuarembó (fs. 343/354 vto.); Intendencia Municipal de Lavalleja (fs. 363/365 vto.); Intendencia Municipal de Canelones (fs. 370/376); e Intendencia de Treinta y Tres (fs. 380/387 vto.), evacuaron el traslado conferido.

VI) Evacuando el traslado conferido, el Sr. Fiscal de Corte dictaminó indicando que “... el accionamiento de autos no podrá prosperar, al hallarse las normas atacadas definitivamente aplicadas y carecer la acción instaurada de efectos derogatorios” (fs.543/544 vto.).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia...

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