Sentencia Definitiva nº 4.248/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Noviembre de 2011
| Ponente | Dr. Jorge RUIBAL PINO |
| Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2011 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil once
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en autos caratulados: “EXCEL S.R.L. C/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO - COBRO DE PESOS - CASACION”; FICHA 110-195/2003.
RESULTANDO QUE:
I. - Por Sentencia definitiva No. 244, de fecha 18 de agosto de 2010, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, falló: “Revocar parcialmente la recurrida en cuanto hizo lugar al pago de U$S106.353 por la pérdida de rentabilidad del año 2000 lo cual se deja sin efecto, y manteniéndose en lo demás, salvo en cuanto se condenó al pago de la suma de u$s741.061 punto en que se la revoca y se difiere a la liquidación correspondiente prevista en la vía incidental del art. 378 C.G.P. sin especial condenación (fs. 917-929).
II. - La Sentencia parcial-mente revocada No. 48/2009, de 5 de octubre de 2009, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, amparó parcialmente la demanda y condenó al Ministerio de Economía y Finanzas a abonar a la actora: a) por los perjuicios ocasionados en el año 2000, medidos en la pérdida de rentabilidad, la suma de U$S106.353; b) por el cierre de la empresa, la cantidad de U$S741.061 (teniéndose presente los rubros comprendidos según resulta de su Considerando IV), con más los intereses legales a partir de la demanda, desestimándola en lo restante. Sin especial condenación en la instancia (fs. 106-115).
III. - A fs. 934 y ss. el representante de la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, invocando infracción y errónea aplicación de las normas de derecho, denunciado vulneración a los principios de celeridad (arts. 3 y 9 del C.G.P.), preclusión, fijación definitiva del objeto el proceso, y de la prueba, congruencia, principio de acceso a la justicia y en especial al derecho de un proceso que se desarrolle en tiempo razonable, citando a su vez como normas infringidas los arts. 1.319 y 1.348 inc. 3 del C. Civil, aplicando este último erróneamente en lugar de las disposiciones del Decreto-Ley No. 14.500, art. 22 de la Ley No. 16.736, arts. 140, 141, 180, 181, 183, 184, 198, y 341 nal. 6 del C.G.P, sosteniendo en síntesis que:
- La absolución de la Administración Nacional de Correo violaba el art. 1.319 del C. Civil, en la medida que quién produjo el daño había sido absuelta en ambas instancias, por lo que debía responder por haber aplicado un Decreto claramente ilegal y también por la forma en que lo aplicó. La severidad y la rigurosidad de su aplicación, provenía directamente de su intención de eliminar a un competidor, siendo su actitud tan ilícita e irracional como el Decreto mismo, respondiendo a un motivo espurio que no podía ser admitido y que no debería quedar sin sanción.
- Existió incumplimiento de la rebaja progresiva del porte postal, establecida en el art. 22 de la Ley No. 16.736. En la sentencia recurrida, el Tribunal rechazó el reclamo por cuanto se dijo que no se había probado el daño ni el nexo causal, cuando resultaba evidente que si el porte postal no disminuyó como debía, hasta su desaparición, sino que aumentó y E. lo pagó en esos años, existió el daño y el nexo causal. En la medida que no se cumplió con la rebaja impuesta en la Ley sino que por el contrario se subió el canon, resultaba evidente que E. pagó un porte excesivo, sufriendo en consecuencia una pérdida económica a causa del incumplimiento de la Administración Nacional de Correo.
- El diferimiento de la condena a la etapa de liquidación art. 378 del C.G.P, transgredía el principio de celeridad así como la pronta y eficiente administración de justicia art. 3 y 9 del C.G.P., pues se produce -en forma innecesaria- un proceso que llevó tres instancias.
Asimismo, al desconocer la fijación del monto suponía no sólo la violación de trascendentes principios procesales (como el de preclusión pues abriría nuevamente el debate sobre el monto que no fue objetado), sino también el desconocimiento de claras e importantes disposiciones legales tales como el art. 341 nal. 6, ya que habiéndose fijado dentro del objeto del proceso y de la prueba la determinación del monto, no podía volverse sobre él, cuando ya se había cumplido esta etapa.
Se violaron también las disposiciones sobre la prueba pericial, en especial el art. 183 del C.G.P. que marca los momentos y circunstancias en que las partes o el tribunal pueden formular aclaraciones o ampliaciones sobre el peritaje, y el art. 184 que impone la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica (en esa medida se violó también el art. 140 al que remite el 184).
- Existió errónea aplicación del art. 1.348 inc. 3 del C. Civil, pues correspondía aplicar las disposiciones del Decreto-Ley No. 14.500. Tratándose de hipótesis como es el caso de autos de responsabilidad extracontractual, el comienzo del cómputo de los intereses debían fijarse a partir del momento en el que se generó la responsabilidad, es decir, a partir del hecho ilícito, más concretamente desde la aplicación del Canon ilegal (año 2000).
- En relación a la pretensión referida a deudas laborales, el Tribunal incurrió en error al identificar daño con pago, pues el daño a un patrimonio se produce en el momento en que se generó (en este caso la deuda), independientemente de si el afectado luego puede pagar o no esa deuda. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco compartía que no haya existido prueba, muy por el contrario, si existió la misma y en esa medida se incurrió también en errónea valoración. Asimismo, el Tribunal había estimado que no se pudo acreditar el monto (o parte del monto), cuando el perjuicio si estaba, se debió en todo caso, condenarse al pago y diferir la cuantificación a la etapa de liquidación.
Finalmente, en aplicación del art. 1.611 del C. Civil, estando probado el perjuicio, el Tribunal pudo (en aras del principio de la reparación integral) diferir al demandante juramento decisorio sobre el número y valor real de las cosas, o sobre el monto de los prejuicios, no quedando el Juez obligado por el juramento, pudiendo moderar la cifra, según su prudente arbitrio.
- Si bien el cierre formal fue el día 1-11-00, la empresa no pudo trabajar normalmente, como surgía del expediente y de las reglas de la experiencia extraídas de lo que comúnmente acaece (art. 141 C.G.P.), se debió amparar el reclamo como se hizo en la sentencia de primera instancia.
- En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada, acogiéndose los agravios esgrimidos.
IV. - Conferidos los respectivos traslados, fueron evacuados por los representantes de la Administración Nacional de Correo y el Ministerio de Economía y Finanzas, quirenes abogaron por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 948 y 958 respectivamente).
V. - Elevados y recibidos los autos, previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO QUE:
I. - La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto, en la medida que no se advierte que el pronunciamiento de segundo grado haya incurrido en infracción o errónea aplicación de la normativa indicada por la recurrente.
II. - Ingresando al mérito de la cuestión deducida, corresponde desestimar el agravio relativo a la solicitud de condena de la co-demandada Administración Nacional de Correos, por la aplicación de un Decreto claramente ilegal.
Por el contrario se comparte las conclusión desestimatoria en que se arribó en ambas instancias, en la medida que si la actora pretendió resarcirse del daño causado por el acto administrativo Decreto No. 429/999, legalmente, el responsable, era el órgano que dictó el acto, en el caso los Ministerios de Educación y Cultura y el de Economía y Finanzas y no la Administración Nacional de Correos, quién lo aplicó, en acatamiento de las normas que regulan su organización y funcionamiento.
La Administración Nacional de Correos, actuó en calidad de agente de retención del porte postal mensajería, percibiendo el cobro del canon, en cumplimiento de un acto administrativo que en su momento era válido y eficaz, dictado por el Ministro de Economía y Finanzas, quien actuó dentro de la órbita de su competencia (art. 168 inc. 4to. de la Constitución).
Así lo establece el art. 746 de la Ley No. 16.736 cuando indica que: “Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la política postal y ejercer sobre la Administración Nacional de Correos, la tutela administrativa de acuerdo a la calidad del servicio descentralizado que se le asigna mediante su carta orgánica”.
Por lo tanto, se coincide plenamente con el Tribunal cuando expresó que: “En lo que tiene relación con la legitimación pasiva de la ANC por la aplicación de los decretos ilegítimos que fueran a la postre anulados corresponde relevar, es claro que mientras no se obtuvo la anulación del acto administrativo, éste debió ser tenido por válido y aplicado por la administración”, sosteniendo más adelante: “En efecto quienes dictaron los decretos 429/999 y 174/000 que posteriormente fueran declarados nulos fueron el MEF y el MEC. Estos decretos son la causa principal del objeto de éste proceso. La posterior actuación de la ANC se dio en cumplimiento de los decretos antedichos durante la plena vigencia de los mismos, debía cumplirlos y no valorar si eran ilegales o no, eso no era competencia de la ANC. La responsabilidad del MEF surge del hecho de ser una de las secretarías que dictó, en el marco de la competencia constitucionalmente asignada (art. 168 inc. 4to. de la Constitución), los decretos anulados”.
III. - En lo que tiene relación al agravio que refiere a la vulneración del artículo 22 de la Ley No. 16.736, que establece la rebaja proporcional del porte postal hasta llegar a su desaparición, el agravio no resulta recepcionable, por carecer la...
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