Sentencia Definitiva nº 122/2010 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Junio de 2010
| Ponente | Dr. Jorge RUIBAL PINO |
| Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2010 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO |
| Materia | Derecho De Familia |
| Importancia | Alta |
Montevideo, dos de junio de dos mil diez
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB - DIVORCIO - CASACION”, Ficha 412-487/2006, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 120/2009 del Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno.
RESULTANDO QUE:
1. - Por Sentencia No. 37/2008 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de Segundo Turno, se dispuso: “Decrétase la disolución del vínculo matrimonial entre la Sra. BB y el Sr. AA por la causal de adulterio del marido. Acógese la excepción de prescripción y en su mérito, desestímase la pretensión por daños y perjuicios. Costas y costos por su orden” (fs. 250/259).
Decisión que fue revocada por la impugnada en cuanto decretó el divorcio por la causal de adulterio y, en su lugar, lo decretó por la de separación de hecho por mas de tres años, sin imponer especial sanción procesal en la instancia (fs. 306/311).
2. - A fs. 315/318, la parte representante de la Sra. BB, interpuso recurso de casación, alegando, en síntesis, infracción al art. 140 del C.G.P., en cuanto, en su criterio, el “ad quem” valoró la prueba de autos en infracción a las reglas de la sana crítica, sin apreciarlas en su conjunto, ponderando la conexión y fuerza de los indicios, de los que surge con claridad que la relación entre el actor y la Sra. XX comenzó con anterioridad a la separación de hecho del matrimonio.
Sostuvo, asimismo, que en tanto la Sala, al haber revocado la decisión de primera instancia que decretó el divorcio por la causal de adulterio, no se pronunció respecto del daño moral cuya indemnización reclamó –y que fuera desestimada en la sentencia del “a quo”-, corresponde que “... la Corte se expida sobre el recurso de apelación presentado por esta parte si casa la sentencia y decrete el divorcio por causal de adulterio, otorgando el daño moral solicitado” (fs. 317 vto.).
Peticionó, en definitiva, se case la sentencia del Tribunal de segunda instancia y, en su lugar, se disponga que la causal de divorcio es por adulterio del marido y que no ha prescripto la acción indemnizatoria, condenando al Sr. AA a abonarle a la recurrente la suma de U$S50.000 por los daños y perjuicios sufridos.
3. - El actor, Sr. AA, evacuó el traslado del recurso de casación a fs. 321/324, abogando por su rechazo, con las condenaciones que pudieran corresponder.
4. - Por providencia No. 582/2009 (fs. 325), el “ad quem” dispuso el franqueo del recurso y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 31 de agosto de 2009 (nota de cargo, fs. 329).
5. - Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte (auto No. 1519/2009, fs. 330 vto.), la evacuó por dictamen No. 3913/2009 (fs. 332/332 vto.), estimando que procede el rechazo del medio impugnativo movilizado.
6. - Cumplido con el pasaje a estudio de los autos (decreto No. 1727/2009, fs. 334), se acordó el dictado de sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO QUE:
I. - La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, coincidiendo con la opinión vertida por el Sr. Fiscal de Corte, desestimará el recurso de casación en estudio, por considerar que la decisión atacada no vulneró la norma invocada.
II. - Corresponde señalar, liminarmente, que la impugnación de la demandada en relación al reclamo de indemnización por concepto de daño moral, refiere a un extremo resuelto en forma coincidente y sin discordias por las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, circunstancia que determina la inadmisibilidad del agravio, en virtud de lo dispuesto por el art. 268 del Código General del Proceso en la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243.
Por consiguiente, “... como se sostuviera en Sentencia No. 24/03, la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243-, radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que...
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