Sentencia Definitiva nº 45/2010 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Marzo de 2010

PonenteDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, doce de marzo de dos mil diez

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "MOLINA VERA, C.A.C./ PODER LEGISLATIVO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 11 INC. 3 DE LA LEY No. 18.033", Ficha 1-28/2009.

RESULTANDO:

I. - A fs. 6/13 vto., compareció C.A.M.V., promoviendo acción de declaración de inconstitucionalidad del inciso 3 del art. 11 de la Ley No. 18.033.

Alegó ser titular de un interés directo, personal y legítimo, habilitante para instaurar la declaración peticionada, en virtud de que por aplicación de la norma impugnada, en tanto percibe como ingreso salarial nominal una suma superior a las 15 Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales, el BPS no le otorgó el beneficio denominado "Pensión Especial Reparatoria" previsto en el inciso 1 del art. 11 citado. Justificó su legitimación causal activa agregando los recaudos que lucen a fs. 1/5, que acreditan que se encuentra amparado en las previsiones de los arts. 2 y 11 de la Ley No. 18.033.

Sostuvo que, la disposición jurídica impugnada vulnera los principios de los arts. 7, 8, 67 y 72 de la Constitución de la República.

Al fundar su pretensión, manifestó en síntesis que:

- Se vulnera claramente el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Carta, al regular situaciones jurídicas que son iguales en forma diferente sin exponer fundamentos razonables y fundados en la propia Constitución.

- La Pensión Especial Reparatoria posee naturaleza reparatoria -se intenta reparar económicamente los sufrimientos padecidos por personas víctimas de detenciones arbitrarias y que sufrieron violaciones a sus derechos humanos durante el período de facto-, por lo que, en consecuencia, corresponde sea otorgada a todos los ex presos políticos y/o sus descendientes sin exclusiones e independiente-mente de sus ingresos en la actualidad, ya que no existe texto constitucional en que se encuentre fundada tal diferenciación. Por otra parte, establecer distinciones no constituye más que una revictimización de quienes fueron víctimas del terrorismo de Estado.

- Para el caso de considerarse al beneficio otorgado por el art. 11 de la Ley No. 18.033 como un beneficio con características propias de un beneficio de seguridad social, no sólo se estaría vulnerando el principio de igualdad, sino también el art. 67 de la Constitución.

- La seguridad social además de constituir un derecho humano reconocido por nuestro texto constitucional y normas internacionales, se trata de una función del Estado, que se encuentra fundada en la situación de necesidad de ciertos grupos y en la reparación frente a un daño padecido.

- Asimismo, la norma ata-cada infringe los artículos 7 y 72 de la Carta, en relación con el derecho a la vida así como la garantía respecto de los derechos inherentes a la personalidad humana.

Ofreció la probanza que relacionó a fs. 13 y solicitó, en definitiva, que se declare inconstitucional e inaplicable al caso concreto el art. 11 inciso 3 de la Ley No. 18.033, oficiándose al B.P.S. a los efectos de que le otorgue el beneficio de Pensión Especial Reparatoria.

II. - Por auto No. 889 de 15.06.09 se dispuso el ingreso de la acción de inconstitucionalidad deducida, confiriéndose traslado por el término legal (fs. 22).

III. - A fs. 30 y ss., el representante del Poder Legislativo, evacuando el traslado que le fuera conferido, abogó por el rechazo de la inconstitucionalidad promovida.

IV. - Fue oído el Sr. Fiscal de Corte y P. General de la Nación, quien se pronunció a fs. 41 y ss., postulando, por los fundamentos que expuso, desestimar la acción promovida.

V. - Que previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO:

I. - La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad y en posición coincidente con la expuesta por el Sr. Fiscal de Corte, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, al no resultar vulneradas las normas y principios de orden superior invocados.

II. - Liminarmente corresponde precisar que la aducida infracción a los arts. 7 y 72 de la Constitución carece de la mínima fundamentación requerida por el art. 512 del C.G.P., circunstancia que releva a esta Corte de emitir pronunciamiento sobre el mérito del cuestionamiento incoado.

Resultan enteramente tras-ladables al subexamine las consideraciones expuestas por la Corporación en Sent. No. 122/05 que ante situación similar expresó: "... la doctrina es clara y categórica al respecto, indicando que el petitorio ha de indicar con toda precisión y claridad los preceptos de la Ley que se reputan inconstitucionales y el principio o norma constitucional que la Ley vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de forma y en la especie no se habría cumplido con las exigencias legales de presentación del petitorio (cf. E.V. en 'El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley', pág. 159, V.S.. Nos. 85/87, 89/91 y 105/95 entre otras)".

III. - Asimismo, cabe ratificar la argumentación esgrimida en reiterada jurisprudencia de este Cuerpo, en el sentido que el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:

A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/97, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre otras), posición que comparte distinguida doctrina. En este sentido, el Prof. V. ha afirmado que: "... la constitucionalidad de la Ley es el principio y la ilegitimidad la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar, y de 'modo irrefragable', que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. Se trataría de una 'presunción de legitimidad' ('El proceso de inconstitucionalidad de la Ley', pág. 130 y ss.)". La incompatibilidad, pues, debe ser manifiesta, ya que como certeramente expresa W.W. ("The Constitutional Law of the United States", T. I, pág. 26) "... un acto de un cuerpo legislativo coordinado no debe ser declarado inconstitucional si, mediante una interpretación razonable de la Constitución o de la misma Ley, ambos pueden ser armonizados" (citado en Sent. No. 744/94).

B) La Corte no juzga el mérito o...

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