Sentencia Definitiva nº 6/2010 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Febrero de 2010
| Ponente | Dr. Jorge RUIBAL PINO |
| Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2010 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Importancia | Alta |
Montevideo, ocho de febrero de dos mil diez
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "CABRERA ADORNI, ITALO PEDRO Y OTROS C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - A.N.T.E.L. - DEMANDA LABORAL - CASACION", FICHA 76-119/2003.
RESULTANDO QUE:
I) En Sentencia de primera instancia No. 74, dictada el día 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Séptimo Turno, se dispuso: "Haciendo lugar a la demanda parcialmente sin especiales condenas en el grado. En su mérito condénase a la demandada al pago de: dos horas y media extras por día incluidos sábados, domingos y feriados a liquidar a valor simple por tratarse de destajista tomando los montos a valor histórico y de la siguiente forma: de lunes a viernes a valor simple, a partir de las 4 horas del día sábado ello es la quinta hora en adelante a valor 100%, si el día sábado el trabajo excediere 8 horas a 150%, los días domingos y feriados a 150%. Asimismo se hará lugar a toda carga horaria extraordinaria que surja efectivamente trabajada de la documentación relacionada a fojas 591/723, siempre y cuando los servicios se hubieren cumplido más allá de las 18 horas o sea fuera del horario determinado por la administración de 7:30 a 18 horas, que se liquidará de igual forma que la que viene de relacionarse, de lunes a viernes en forma simple y a valor histórico y el horario de los sábados a partir de la quinta hasta la octava a valor 100% y de la octava en adelante a valor 150% y domingos y feriados a valor 150%. En este extremo, a sus efectos y en la oportunidad procesal oportuna, la administración deberá proporcionar a la Sede la identificación del funcionario que efectivamente realizó la tarea que se corresponde a la documentación analizada, el nombre del funcionario que efectivamente prestó el servicio. En caso contrario y en supuesto de que no se pueda identificar al funcionario atendiendo a que todos reclaman prácticamente la misma cuantía económica de horas extras, la que surja probada de la documentación relacionada se dividirá en partes iguales entre los tres trabajadores, licencia, salario vacacional, descansos semanales y feriados, desestimando lo demás. La totalidad de los rubros objeto de condena corresponde al período mayo 2001 a mayo 2003 fecha de presentación de la demanda. Reliquídese por el procedimiento del art. 378.1 del C.G.P. En concepto de Daños y Perjuicios preceptivo se impone el 10% sobre los rubros objeto de condena que revisten naturaleza salarial; asimismo se imponen los recargos legales, índice Decreto-Ley No. 14.500 aplicable desde la fecha de exigibilidad de los créditos, más el 6% en concepto de intereses, aplicables desde la fecha de presentación de la demanda, calculados en forma lineal y no acumulables..." (fs. 840-865).
Por Decreto No. 2591/2006 se resolvieron los recursos de aclaración y ampliación en los siguientes términos: "Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, acoger la pretensión de ampliación de la Sentencia No. 76/2006 de fecha 29/11/2006 a fs. 840, en lo que refiere al rubro aguinaldo y en su mérito se condena a la demandada al pago de las diferencias entre lo que cada uno de los trabajadores percibió en tal concepto y lo que hubiere debido percibir por mandato legal de acuerdo a su salario así como las incidencias a que diere lugar la condena por carga horaria extraordinaria, descanso semanal y feriados..." (a fs. 868/869).
II) Por Sentencia No. 297/2008, de fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno, con discordia de los Ministros Dres. R. y E. falló: "Confírmase la recurrida, salvo en cuanto consideró a los actores como destajistas, en lo que se revoca, con costas a cargo de la demandada y sin imposición en costos..." (fs. 989 a 1006 vto.).
III) A fs. 1132 y ss. la representante de la parte demandada interpuso recurso de casación, expresando en síntesis:
- El Tribunal debió declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia porque la falta de motivación, vulneración por contrariar las normas internacionales, constitucionales y legales, que se vinculaban con la forma democrático republicana de gobierno, los principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, la tornaba insanablemente nula.
- En segundo lugar, esa violación era grave en cuanto ni siquiera se detuvo a examinar la principal defensa de ANTEL, ignorando completamente el contenido de la Ley No. 15.709. A la sentencia le faltó uno de los requisitos indispensables para la obtención de su fin, lo que imponía el deber de relevar de oficio la nulidad "en cualquier estado y grado del proceso" (C.G.P. art. 111).
- La cuestión central del juicio consistió en determinar si se aplican a los guardahilos las reglas del derecho del trabajo relativas a los trabajadores privados. La sentencia llegó erróneamente a la conclusión afirmativa descartando normas legales y constitucionales directamente aplicables al "convenio" y a la relación jurídica de ANTEL con los guardahilos, y el segundo destinado a calificar la relación jurídica referida como de subordinación laboral.
- La sentencia contenía un grave error "in iudicando" cuando expresó que excluía la aplicación de la Ley No. 15.709 pues no se daba la premisa fundamental, de tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios.
- El art. 2o. de la norma referida excluía expresamente del ámbito de aplicación subjetivo de la misma -estatuto de funcionarios de ANTEL- en 3 hipótesis, los becarios, los agentes de telecomunicaciones, y los arrendadores de obras y de servicios cuya actividad tuviera características especiales; siendo evidente que los guardahilos califican acumulativamente en las tres últimas hipótesis (agente de telecomunicaciones, arrendadores de obras y arrendadores de servicios).
- Otro de los argumentos desarrollados por los actores y recogidos por las sentencias refirió a que en la práctica o ejecución del contrato (convenio) que vinculó a cada guardahilos con ANTEL, se desnaturalizó la relación jurídica originaria. El convenio colectivo con SUTEL agregado a fs. 31 y ss. y que fuera ignorado por las sentencias, confirmaba el doble error en que se incurrió.
- Del capítulo 2 No. 1 del convenio colectivo resultaba con claridad que los funcionarios de ANTEL consideraban a los "agentes guardahilos urbanos" incluidos en el art. 2o. del Estatuto, conforme a la interpretación correcta ajustada a las pautas legales de interpretación (arts. 17, 18, y 19 C.C.) y su régimen jurídico se determinaba por las "reglamentaciones, contratos y convenios respectivos". Sólo de comparar el art. 2o. del Estatuto con la cláusula citada se colige que para el sindicato los "agentes guardahilos urbanos" son una especie dentro del género "agentes de comunicaciones", rigiéndose por sus normas particulares y específicas, pero no eran funcionarios. El convenio colectivo no tenía efecto vinculante para los accionantes, precisamente porque se excluyeron. V. asimismo los arts. 17, 18, y 19 del C.C., la Ley No. 17.296 art. 71 y Decreto-Ley No. 14.235 art. 4 nal. 1.
- No se podía soslayar que durante 14 años en promedio, los actores trabajaron como guardahilos, sin reclamar nunca ningún rubro laboral, asumiendo que la retribución que les abonaba ANTEL era la correcta y sin recurrir contra las modificación establecida unilateralmente por ANTEL sobre todo en materia del monto y forma de compensación económica, aun cuando fuera disminuyéndola como ocurrió con el nuevo reglamento del año 2001. Nos encontrábamos en el ámbito de la buena fe contractual, de la teoría del acto propio y, en particular, del retardo desleal o "verwirkung" y en la interpretación del contrato según la regla del art. 1.301 del C. Civil. Además de ello, el principio de la primacía de la realidad, invocado por la sentencia impugnada, operaba exactamente en sentido inverso al postulado: la realidad demostraba que no existió relación de trabajo subordinado.
- La circunstancia de que no se haya probado o que no haya ocurrido que en la práctica se utilizó colaboradores o sustitutos o que algún guardahilo haya sido persona jurídica, no disminuye la eficacia y trascendencia de la previsión contractual, o del reglamento.
- La existencia de controles en el cumplimiento de los estándares de calidad del servicio de los guardahilos, lo que incluye la velocidad con que se verifican las reparaciones, no implicaba subordinación laboral, por lo que no existió desnaturalización o contrato de trabajo atípico.
- Errónea aplicación del derecho por infracción a las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba (art. 270 del C.G.P.). El Tribunal debió haber considerado antes de dar por probados, sin un análisis detenido y cuidadoso la casi totalidad de los hechos invocados por los actores. Ello condujo a un resultado material y jurídicamente absurdo, irracional y arbitrario.
- El grueso error de derecho en que incurrió la...
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