Sentencia Interlocutoria nº 341/2012 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 21 de Junio de 2012
| Ponente | Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO |
| Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2012 |
| Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
| Jueces | Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO |
| Materia | Derecho Laboral |
| Importancia | Media |
S.encia Nº 341 Montevideo, 21 de junio de 2012.-
MINISTRO REDACTOR: Dra. J.M.O.F.
VISTOS:
para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “LANGONE, M. c/ TRANSPORTADORA CABILDO S.R.L. y OTROS. Reclamo de rubros salariales e indemnización por despido” (F. Nº 2-7314/2010) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 143 de dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 10º Turno, Dr.Nelson F.F., y,
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispuso hacer lugar a la demanda condenando a los demandados Cabildo SRL, M.L. y G.N.B. al pago de licencia, vacacional, aguinaldo horas extras con sus daños y perjuicios preceptivos, multas por un total de $ 324.760 , reajuste e intereses devengados hasta la fecha del pago efectivo, costas a cargo de la demandada.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, pluripersonal, compuesta por M.L., quien comparece por sí y por T.C. SRL y G.B.,con recurso de aclaración, ampliación y apelación agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada decisión.
Respecto del recurso de aclaración y ampliación expresan que la S.encia contiene conceptos oscuros y palabras dudosas careciendo de las formalidades que en su estructura toda sentencia debe tener; omitió prueba impidiendo una correcta defensa de la parte lesionada. Entienden que se debe aclarar cuales fueron los parámetros usados para realizar el cálculo de la liquidación de los rubros objeto de condena en la medida en que se mencionan cifras globales, no se determina la fecha de inicio del vínculo no tomándose en cuenta los elementos de prueba que sobre el punto fueron agregados a autos.
Tampoco comparte la condena en costos del proceso que se le impone.
Seguidamente en su recurso de apelación alega que T.C. y M.L. no tienen legitimación pasiva en la causa. Entienden que quedó debidamente acreditado el hecho de que el trabajador renunció por escrito, que la nota fue elaborada de su puño y letra nunca impugnada lo que no fue tomado en cuenta por el S.enciante a los efectos de determinar la causa de desvinculación y el porque el reclamante dejó de trabajar para la persona jurídica y el Sr. L. haciéndolo solamente para la Sra. B..
Respecto de la fecha de inicio del vínculo laboral con la persona jurídica y el Sr. L. se expresa que surge acreditado que lo fue el día 2 de junio de 2006 y no el 10 de febrero de 2005 como surge de la atacada, en su mérito la S. “aquo” debió, de oficio declarar la prescripción en la medida que la desvinculación se produce el 31 de marzo de 2008 habiéndose celebrado la audiencia ante el MTSS el 3 de noviembre de 2009.
Sobre el período que se relaciona con el horario del trabajador en T.C. entre junio de 2006 a marzo de 2008 no tiene relevancia en la medida en que el trabajador en dicho período ya no trabajaba para T.C.. Entiende que la acción de demandar a T.C. y M.L. prescribió.
Sobre el planillado agregado a la causa dice que el mismo es ajeno al período en que prestó servicios para Transportadora y L. pasando a trabajar con la Sra. B..
La persona jurídica y L. nada adeudan al trabajador.
Seguidamente se agravia G.B. en el entendido de que el vínculo que tuvo el trabajador con esta persona se desarrolló entre el 1º de abril 2008 y el 20 de agosto de 2009 habiendo culminado por notoria mala conducta, surgiendo el pago del diversos rubros salariales, aguinaldo, licencia de los períodos 2008 y 2009.
Sobre horas extras reclamadas por el período antes mencionado y a favor de esta empleadora entiende que nada surge acreditado.
Ambos comparecientes se agravian por la base de cálculo utilizada para liquidar los rubros objeto de condena. El trabajador – expresan- eran jornalero y no mensual según surge de la documentación aportada y su salario era de $ 315 el jornal dato este que también surge de los recibos y planilla de trabajo.
Controvierten la existencia de conjunto económico sin perjuicio de poner de relieve que sobre el punto nada se dice en la S.encia en cuyo mérito no cabría haberse pronunciado con una condena como la que surge de autos. Abogan por la revocatoria en los puntos objeto de agravio.
A fs-278 comparece agraviándose por la S.encia dictada la parte actora en la medida en que no fue considerado en la solución dada el despido habiéndose pronunciado el Sr. Juez “aquo” por la existencia de notoria mala conducta expresando que en definitiva la investigación penal concluye con un decreto que otorga la libertad sin perjuicio y el archivo de las actuaciones no habiendo existido condena por el hurto denunciado que fue el objeto del presumario.
Respecto del fundamento utilizado por el Sr. Juez “aquo” de que el trabajador usaba el vehículo de la empleadora sin su consentimiento expresa que de las declaraciones del propio Sr. L. surge que el trabajador tenía las llaves de acceso al garage de su vivienda donde se guardaba el vehículo no existiendo ningún tipo de control por parte de sus empleadores, teniendo el actor la percepción de que podía usar el vehículo para fines propios.
Aboga por la revocatorio respecto del punto objeto de agravio.
3.-Se confirió traslado de las respectivas recurrencias en el Decreto que pretende sanear el recurso de aclaración y ampliación fs. 286, no se evacuó.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta S., se dispuso su pasaje a estudio teniéndose presente que la sala estuvo desintegrada entre el 24 de mayo de 2012 momento en el cual el Dr. E.P.A. pasó a retiro jubilatorio hasta el 30 de mayo de 2012, momento en que prestare juramento en nuevo titular del cargo Dr. C.N.M.. Cumplido el pasaje a estudio de rigor al el nuevo Ministro se acordó el dictado de S.encia (arts. 197, 198, y 344.2 del C.G.P. Y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847), y,
CONSIDERANDO: La S. con la voluntad coincidente de la totalidad de sus integrantes naturales pasará a revocar parcialmente la S.encia atacada en la medida en que, parte de los agravios introducidos por los recurrentes, resultan de recibo, no sin antes realizar algunas precisiones sobre lo planteado por la demandada en relación a la sentencia, en su estructura y forma.
Respecto de la sacramentalidad o no de las sentencias.
Es bueno recordar que por lo menos las sentencias deben ser redactadas conforme lo dispone el art. 197-198 del CGP.
Conforme C. la S.encia además de ser un hecho y un acto es un documento y como tal debe guardar en la totalidad de su estructura los elementos que habiliten su fácil comprensión y ajustar su forma a los requisitos generales previstos para todos los actos procesales.
Es imprescindible que la S.encia conste de un encabezamiento, motivación y fallo, siendo la motivación, conforme señala el Maestro, un deber administrtivo impuesto por la Ley al Magistrado, con el objeto de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo emanado de las circunstancias particulares.
Además, sin duda alguna debe cumplir con lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia a través de sus acordadas. En autos se observa que no se ha dado cumplimiento de lo dispuesto por Acordada Nº 7.341 de 21 de Noviembre de 1997 (asimismo, Acordada Nº 7.099 de 12 de Abril de 1991 con la modificación introducida por Acordada Nº 7.395 de 10 de Mayo de 2000 y Nº 7.422 de 2 de Abril de 2001) en cuanto se dijo:
“Art. 2.- Toda exposición, actuación y expedición de documentos que se practiquen en el Poder Judicial en PAPEL FANFOLD será fácilmente legible y deberá sujetarse a los siguientes lineamientos:
d) Líneas: no se podrán imprimir más de veintisiete líneas por carilla debiendo mediar entre línea y línea un espacio no menor de ocho milímetros.
Cada línea no podrá contener más de setenta caracteres. La impresión se hará en doble espacio”.
Zanjada esta cuestión que fuere observada tanto por la parte compareciente en recurso como por los integrantes de la S. nos abocaremos al análisis de los puntos objeto de agravio.
El C.M.L. por sí y en representación de la persona jurídica Transportes Cabildo introdujo los agravios que vienen de exponerse.
1.- Respecto de la legitimación en la causa: este agravio que involucra varios puntos, a saber, período efectivo de trabajo por parte del actor para estos...
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