Sentencia Definitiva nº 124/2020 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 22 de Julio de 2020

PonenteDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

SEF Nº 124/2020.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P.

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.B.P.,M.A. De Simas, M.G.H..

Montevideo, 22 de julio de 2019.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “GEREZ TASSARA, G. y otro C/ MINISTERIO DEL INTERIOR, Demanda Laboral”. I.U.E 2-26367/2018; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 103/2019 de fecha 8 de octubre de 2019 (fs. 371 y ss.), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno. Dr. A.M. de Las Heras.

RESULTANDO:

1. La sentencia definitiva impugnada cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse adecuadamente a las resultancias de obrados desestimó la demanda.

2. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 380 y sgtes.), invocando como agravios:

a) La sentencia hizo prevalecer las formalidades por sobre la realidad de los hechos, valorando parte de la documentación agregada, en sí misma y no conforme a los indicios que demuestran que la misma encubría una clara ficción jurídica.

b) No se efectuó una correcta valoración de la prueba aportada por su parte, que acredita la relación laboral invocada.

c) Se aplicó en la especie la teoría de los actos propios y la del retraso desleal en el ejercicio de un derecho.

d) En el caso, en donde se alegó que la forma jurídica dada a la relación que la vinculó a la institución demandada, no se correspondía con la realidad de los hechos, la prueba indiciaria aportada requería la acreditación de los hechos alegados, esto es, la existencia de una relación laboral.

e) Los elementos acreditados en autos, tendientes a probar la relación laboral indicada por la actora, debían analizarse a la luz del principio de la “primacía de la realidad”. En el caso de autos, se alegó por su parte que la forma jurídica dada a la relación que la vinculó a la institución demandada, no se correspondía con la realidad de los hechos. La prueba indiciaria aportada requería la acreditación de los hechos alegados, esto es, la existencia de una relación laboral. Todos los indicios invocados y acreditados por su parte confluyen en un mismo sentido, tendiente a demostrar la relación de dependencia alegada. Sin embargo, en la impugnada se hicieron prevalecer las formas a efectos de desacreditar la misma. Del documento de fojas 186 resulta que el coactor G. se vinculó con la demandada bajo el régimen de arrendamiento de servicios, a través de concurso para auxiliares de farmacia y la co actora G. se vinculó en virtud de autorización de convocatoria con la finalidad de ampliar la lista de suplentes del mencionado concurso. De la prueba de autos se desprende que si bien los actores se inscribieron en un concurso de mérito para integrar listas de auxiliares de farmacia, en los hechos, el referido concurso, no fue más que una formalidad. Ello por cuanto no fueron convocados de conformidad a un orden de prelación, conforme el puntaje asignado a cada participante inscripto según las bases y condiciones que emerge de la documentación agregada por la contraria, sino que éstos ingresaron tras contactarse con una funcionaria del servicio a fin de que evaluara su curriculum (ver fojas 322, 352 y 354). La inscripción en el concurso que surge de la documentación agregada por la administración, y a la que hizo referencia el A Quo, fue una formalidad que no se correspondía con los hechos, por cuanto y de haberse procedido conforme al mismo se los hubiera convocado en el orden de prelación que indicaba la lista y no por recomendación, como resultó acreditado. No obstante y sin perjuicio de lo que se indicó, para el caso de que se entendiera que ingresaron en virtud de dicho concurso y de acuerdo a las listas presentadas, ello no se contrapone con la relación laboral que se trabó en los hechos, pues lo importante a la hora de calificar la naturaleza de la relación es determinar cómo se desarrolló la misma. Por ello, es que no se comparten las afirmaciones vertidas en la impugnada en cuanto a que la documentación agregada por la administración relativa a un concurso demuestra la existencia de un arrendamiento de servicios. La atacada también hace prevalecer las formas por sobre la realidad y por ende agravia a los accionantes cuando refiere como indicativo de arrendamiento de servicios, el hecho de que se encontraban inscriptos en la DGI y BPS y facturaban las horas trabajadas, denominándolas “honorarios”. Tal como se refiere en la demanda y resulta acreditado en autos, fue la Administración quien condicionó el ingreso de los actores a la constitución de las respectivas empresas unipersonales. No le asiste razón al A Quo cuando se afirma en la atacada que el hecho de que tuvieran que constituir una empresa unipersonal como una exigencia para comenzar a trabajar, tampoco es un indicio de la relación laboral. Resultó acreditado que no se realizó un llamado a empresas unipersonales sino que ésta fue una exigencia posterior a efectos de habilitar el ingreso de los actores y demás compañeros que se encontraban en igual situación. Éstos aceptaron constituirse como empresas unipersonales, pero en realidad ello no fue más que una...

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