Sentencia Definitiva nº 201/2006 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Noviembre de 2006

PonenteDra. Sara Auristela BOSSIO REIG
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de noviembre de dos mil seis

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "GOSSIO, R.H.C./ ESTADO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS - DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE PESOS - CASACION", Ficha 37-26/2003,

RESULTANDO:

I) Por sentencia interlocutoria de primera instancia No. 3.067/2004, dictada por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, se dispuso: "Clausúrese el presente proceso respecto a la pretensión contra el Ministerio de Defensa Nacional por la resolución administrativa invocada (Res. No. 48.975 del 21/12/2001), sin especiales condenas en costas y costos" (fs. 208 - 218).

Decisión que fuera confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, mediante sentencia No. 263/2005 (fs. 291 - 295), con la discordia de la Sra. Ministra Dra. M.S..

II) Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, interponiendo recurso de casación a fs. 299 - 328, por considerar, en síntesis, que la sentencia impugnada adolece de errores en el fondo al regir la acción reparatoria por disposiciones (arts. 309 y 319 de la Constitución) que no le son aplicables, infringiendo, con ello, la aplicación de las normas que realmente lo regulan (arts. 24 y 312 de la Carta). De tal forma se viola lo dispuesto por el art. 18 y por el inciso segundo del art. 10 del mismo Cuerpo, al imponerle al administrado el cumplimiento de un presupuesto procesal que la Ley no exige para la acción reparatoria y que sólo lo reclama para la acción de nulidad, con lo que también se viola e infringe otra disposición constitucional (Disposiciones Transitorias Letra "L") que establece que, la opción del art. 312 de la Carta, se aplica a todos los actos "dictados" y no sólo a los "actos definitivos".

Entiende, además, que la interpretación que hace el T.A.C. 2o. Turno del art. 309 de la Constitución, viola e infringe lo dispuesto por el art. 60 del Decreto-Ley No. 15.524.

En efecto, considera que la sentencia incurre en error de derecho vulnerando la Ley aplicable, que requiere como presupuesto procesal, o condición de admisibilidad de la acción reparatoria, el previo agotamiento de la vía administrativa, lo que no es exigido por el texto constitucional.

Por el art. 319 de la Constitución, a texto expreso, se establece que el previo agotamiento de la vía administrativa es condición de admisibilidad (presupuesto procesal) de la acción de nulidad a deducir ante el T.C.A., y no de la acción reparatoria, ya que esta otra acción es conocida y regulada por el art. 24 de la Carta. Por lo cual, para poder iniciar la acción de nulidad ante el T.C.A. se requería -y se sigue requiriendo-, que previamente se haya tramitado, en el tiempo legalmente prefijado para ello, la vía administrativa, interponiendo los recursos administrativos hasta llegar a obtener "el acto definitivo" que exprese la voluntad final de la Administración.

Postula que, cuando se dictó la Constitución de 1997, en lo que dice relación con esta cuestión prejudicial, y sólo respecto de la misma, el constituyente decidió -en beneficio del administrado- instituir el "derecho a opción" a favor del mismo. Se cambia el texto del art. 312 de la Carta para derogar la prejudicialidad del contencioso anulatorio sobre el reparatorio.

El constituyente no pretendió modificar el presupuesto procesal de la acción de nulidad, porque esa no es, ni era, la materia regulada por la mencionada norma.

La mayoría de los miembros del Tribunal no sólo infringen la Ley cuando sostienen que el art. 312 de la Carta, cuya materia era la cuestión prejudicial, deroga la misma, sino que -además- efectúan una errónea aplicación del art. 319 de la Constitución cuando requieren el agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal de la acción reparatoria. No existe texto legal ni constitucional que exija que, para deducir la acción reparatoria, antes deba agotarse la vía administrativa.

Derivar, de la referencia efectuada en el art. 312 de la Carta al art. 309 del mismo cuerpo, el presupuesto procesal del previo agotamiento de la vía administrativa para la acción reparatoria, fundado en que el art. 309 menciona que las demandas de nulidad (acción de nulidad) proceden contra los actos definitivos, contrarios a una regla de derecho o cumplidos con desviación de poder, es doblemente erróneo e ilegal, y, además, apareja la responsabilidad del Estado, en tanto quedaría derogado o modificado el art. 24 de la Constitución, norma que establece la acción reparatoria contra todo acto ilegal (falta de servicio), lo cual resulta, también, erróneo. Confunde el daño jurídico que habilita a ejercer la acción de nulidad ante el T.C.A., con el daño material que da fundamento a la acción reparatoria de los daños y perjuicios ante el Poder Judicial.

Si la disposición transitoria Letra "L", expresamente, reitera que el derecho de opción se da contra todos los actos dictados, resulta ilegal limitar esa facultad, solamente a los actos definitivos, sin un texto expreso que imponga tal restricción, creando -también para la acción reparatoria- el presupuesto procesal del previo agotamiento, el que sólo se estableció para otra disposición, para la acción de nulidad.

Y, actos "dictados", obviamente, son todos los actos, no solamente los actos definitivos. No podemos limitar el texto expreso de la Constitución (Disposición Transitoria Letra "L", que dispone que el derecho de opción se ha de aplicar a los actos administrativos dictados, sin otra...

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