Sentencia Definitiva nº 337/2002 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Octubre de 2002

PonenteDr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Beatriz Maria DE PAULA CABRERA,Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN,Dr. Alfredo Dario GOMEZ TEDESCHI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, treinta de octubre de dos mil dos. VISTOS: Para sentencia los autos caratulados "DI GIACOMO, HECTOR Y OTROS C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (S.C.J.) - Medidas preparatorias - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INC. 2 DEL ART. 487 LEY No. 16.736", Ficha 288/00 y, RESULTANDO: 1. Se deduce demanda en Sede Civil por reclamo de haberes impagos afirmando la parte accionante el carácter de funcionario judicial con cargo administrativo y desempeño en tareas técnicas con título de Abogado, aunque prestando funciones en comisión en el Poder Legislativo. Se manifiesta que la Suprema Corte de Justicia no cumple con la Ley de Presupuesto (No. 16.736 de 5 de enero de 1996) al omitir la transformación de los cargos de los dicentes y por ende, no abona la remuneración correspondiente. 2. Comparece la Suprema Corte de Justicia, quien invocando legitimación activa en cuanto señala su interés directo, personal y legítimo, formula impugnación, en vía de excepción, por inconstitucionalidad del art. 487 inc. 2 de la aludida Ley en cuanto se colide con los arts. 220 y 239 nals. 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución Nacional, reclamando su inaplicabilidad por razones de orden formal y sustancial. Del punto de vista formal, se argumenta que la norma impugnada no ha seguido el procedimiento especial de formación establecido en la Constitución Nacional en materia de iniciativa y referido a la elaboración de la Ley presupuestal. A diferencia de lo que ocurre en caso de la Ley común donde el derecho a la misma corresponde a cualquier Legislador (art. 133 Const.), en el caso del Presupuesto ha sido reservada al Poder Ejecutivo, tratándose del Presupuesto de la Administración Central, o al Poder J.cial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, etc., tratándose de los presupuestos de las entidades enumeradas en el art. 220 Const.. De ese modo, respecto del Poder J.- cial, se contempla que la preparación de su presupuesto no comprometa su necesaria independencia. La cuestionada norma no integraba el proyecto de Ley de Presupuesto Nacional elevado por el Poder Ejecutivo y fue introducida por el Poder Legislativo sin haber tenido la preceptiva iniciativa, como se desprende del Proyecto de Presupuesto elaborado por el Poder J.cial, lesionándose competencias exclusivas de la Suprema Corte de Justicia (art. 220). De un punto de vista sustancial, se sostiene que las transformaciones dispuestas suponen la creación de unos cargos (Procurador) y la supresión de otros (Administrativos). El derecho uruguayo admite, en principio la creación y supresión de cargos administrativos y técnicos por medio de la Ley de presupuesto (art. 86 en lo Nacional y 273 en lo Municipal). Pero conceptualmente, es diversa la creación de la investidura del cargo, o designación, acto típicamente administrativo que incorpora al titular (designado) al sistema, con los derechos y obligaciones propios del régimen estatutario en que actuará como persona jurídica natural. La Ley presupuestal puede crear cargos, pero no investir a los titulares de los mismos, puesto que con ello se está violando la autonomía administrativa del Poder J.cial, consagrada en el art. 239 nals. 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución Nacional. 3. Del excepcionamiento deducido fue oída la parte actora quien manifiesta entender que: a) La demandada carece de legitimación activa, por lo que estarían vulnerándose las garantías de orden jurisdiccional, inherentes al Estado Democrático de Derecho. b) La Suprema Corte de Justicia refiere que la norma en juego careció de la iniciativa constitucional para la creación y supresión de empleos, que debe hacerse mediante la Ley de presupuesto. A juicio de los dicentes, dicha norma transforma cargos pero no crea ni suprime empleos; los que antes eran cargos administrativos, ahora son cargos de procuradores. c) En cuanto a la pretendida ausencia de iniciativa en materia presupuestal, la Suprema Corte de Justicia hizo uso de dicha facultad, proyectando su presupuesto y presentándolo ante el Poder Ejecutivo. Pero no existe norma constitucional que impida al Poder Legislativo modificar esas disposiciones y proponer otras nuevas ajenas a las originarias. d) No se ha violado la autonomía administrativa del Poder J.cial, ni se actuó con arbitrariedad, sino que se le ha dado estructura legal a una situación fáctica preexistente, consentida o admitida de hecho por dicho Poder. 4. Emerge infolios que habiéndose deducido asimismo excepción de incompetencia, se dispuso que previo a la actuación correspondiente a la excepción de inconstitucionalidad en análisis, se actuara respecto de aquel excepcionamiento (Dec. No. 45 de f. 70). Resuelto el tema competencial, se proveyó suspensión del procedimiento y elevación de autos para ante esta Corporación (f. 106), donde recibidos, los Sres. Ministros Titulares de Corte se declararon inhibidos de oficio para entender en los mismos convocándose a audiencia de sorteo a efectos de la integración correspondiente (dada cuenta de f. 108 y Dec. No. 885 de f. 108 vto.). 5. Luego de reiterados sorteos de integración, la suerte finalmente designó para integrar la Corte a los Sres. Ministros D.. A.G.T., B. De Paula, J.P., H.R.C. y E.M.P.A.. 6. Consta haberse dado ingreso a la pretensión de inconstitucionalidad (Resolución No. 1.053 de f. 115); dispuesto oportunidad probatoria (Dec. No. 13 de f. 127) y formulado alegato de bien probado por la Suprema Corte de Justicia (fs. 147 - 152). 7. Fue oído el Sr. F. de Corte quien se expidió en el sentido de hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad en base a que: a) Respecto al cuestionamiento de la legitimación activa de la Suprema Corte de Justicia, la Corporación se encuentra legitimada en función de lo establecido en el art. 258 de la Constitución Nacional: la expresión "todo aquél" es de absoluta generalidad y amplitud, por lo que comprende no sólo a las personas físicas o jurídicas de derecho privado, sino también a las de derecho público. Se verifican, además, los supuestos habilitantes para la deducción de la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto se alega un interés directo,...

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