Sentencia Definitiva nº 45/2006 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Marzo de 2006
| Ponente | Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI |
| Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2006 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI |
| Materia | Derecho Procesal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veintinueve de marzo de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “ADMINISTRACION NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELECTRICAS (UTE) C/ FERNANDEZ, ISRAEL Y OTROS - Desalojo - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO-LEY No. 10.383”, Ficha 293-669/2004.
RESULTANDO:
I) En los autos que se sustancian ante el Juzgado de Paz Departamental de M. de Segundo Turno por parte de U.T.E. por desalojo con plazo de 15 días respecto del inmueble que describe contra los individualizados a fs. 10 y ss., luego de ser citado de excepciones, el compareciente J.V.G.O. interpone inconstitucionalidad respecto del Decreto-Ley No. 10.383, de fecha 13 de febrero de 1943, por entenderlo vulneratorio del art. 32 de la Constitución de la República.
II) (a) En primer término se agravia por entender que U.T.E. ha solicitado en autos el desalojo del compareciente de la finca que habita, alegando ser titular de un derecho real de servidumbre de ocupación exclusiva, en el Barrio San Antonio de la ciudad de M., fundándose en la Resolución R 01-2501 de 11/10/2001 del Directorio del Ente, por la cual se dispone el desalojo de los predios de referencia, al amparo de lo establecido en el art. 1 del Decreto-Ley No. 10.383 de 13/2/1943.
(b) Por lo que entiende que en realidad se está ante una expropiación encubierta por la denominación de “servidumbre de ocupación exclusiva”, pretendiendo aplicar una norma del año 1943, que es claramente violatoria del art. 32 de la C.N.
(c) Asimismo, expresa que se parte de la definición contenida en el art. 550 del C. Civil, las servidumbres administrativas sobre la propiedad privada se distinguen de la expropiación, por cuanto implican solamente una utilización transitoria de bienes ajenos, sin afectar el derecho de propiedad de sus dueños.
(d) Se agravia también por entender que tanto de la definición legal como de la posición doctrinaria se desprende claramente que en la especie no se está en presencia de una servidumbre de ocupación exclusiva, sino de una expropiación disfrazada, con la finalidad de no pagar la justa y previa indemnización que marca la Carta.
(e) Esgrime que la actora pretende la desocupación de un barrio entero de la ciudad de M., en donde la mayoría de los ocupantes son adquirentes de boletos de reserva sobre los distintos predios y con precios casi totalmente integrados, estando en tratativas con los promitentes vendedores para escriturar los inmuebles de referencia.
(f) Plantea el promotor que, de prosperar la pretensión de U.T.E., no se estaría afectando parcialmente su derecho al predio en donde vive sino que se vería privado de él en forma permanente y definitiva, y lo que es más grave, sin la previa y justa indemnización correspondiente. Es por ello que el decreto impugnado deviene inconstitucional, pues afecta de tal forma el derecho de propiedad, impidiendo el uso y el goce del bien en forma definitiva y permanente, que constituye una verdadera expropiación, violando el art. 32 de la C.N.
(g) Finalmente, agrega el impugnante que la Administración actora no ha acreditado la inscripción de la servidumbre en el registro respectivo, lo que impide tener conocimiento de la misma hasta que se plantea algún procedimiento como el presente.
III) A fs. 231, la Sede actuante por auto No. 759 de 11/4/2005, teniendo...
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