Sentencia Definitiva nº 989/1996 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Diciembre de 1996

PonenteDr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y

seis.

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "AA - BB - CC - DD y EE - Excepción de inconstitucionalidad (Ley No.16.274 y Ley No. 16.099) inc. 13 del art. 35 de la Ley No.16.099). Ficha 120/95).

RESULTANDO:

1o.) Que en los autos que promovieran los mencionados contra FF, GG y el HH" (fs. 1 y ss., 8 y ss. y 10 vto.), el denunciado en segundo término, promovió por escrito un incidente de incompetencia por razón de territorio, disponiendo la Sede de origen - Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, Menores y A. de 4o. Turno -, que la misma se resolvería en la estación oportuna, es decir, en la audiencia prevista por el art. 35 de la Ley No. 16.099 (fs. 28 vto. - 29).

Celebrada la misma, la Sede respectiva no hizo lugar a lo solicitado en la demanda incidental - excepción de incompetencia - (f. 39), interponiéndose por el denunciado GG recursos de reposición y apelación en subsidio y, además, "... de inconstitucionalidad en su caso (del) inc. 13 del art. 35 de la Ley No. 16.099", dado que, en según afirmó:

"... el inc. 13 del (citado artículo) ... no incluye el

supuesto de esta excepción y que de hacerlo, constituiría una

inobservancia, seguramente no querida por el legislador de las

garantías mínimas del debido proceso y que si así se entendiera,

deberá analizarse la constitucionalidad de la disposición

habida cuenta de que ya en otros casos y por otras causas

diferentes a la actual, la Suprema Corte de Justicia, ha

declarado la inconstitucionalidad de disposiciones incluidas en

este mismo cuerpo legal" (fs. 39 vto. y 40).

2o.) Que el Sr. Fiscal Departamental,

señalo en cuanto a la excepción de

inconstitucionalidad, "... obviamente deberá dársele el

trámite debido suspendiéndose estas actuaciones ..." (f. 40).

3o.) Que el Juzgado "a-quo", suspendió

efectivamente la tramitación del proceso y lo elevó a esta

Corporación (fs. 40 y vto.).

4o.) Que recibidos los autos, se dio

ingreso a la pretensión de inconstitucionalidad, dándose

traslado de la misma (f. 44), el que fue evacuado por los

denunciantes, los que y por los fundamentos que expusieron,

solicitaron que se le desestimara (f. 51).

5o.) Que el Sr. Fiscal de Corte, en fundado

dictamen, señalo que la solicitud de declaración de

inconstitucionalidad en trámite, no podrá prosperar y

deberá ser desestimada (fs. 57 y ss.).

6o.) Que previo pasaje a estudio, se llamó

para sentencia (f. 62), la que fue acordada en forma legal f.

68).

CONSIDERANDO:

I) Que se desestimará la excepción de

inconstitucionalidad planteada.

Aún más podría haber sido declarada

inadmisible, por no cumplir acabadamente con las exigencias

formales mínimas que requiere la normativa en vigencia.

Lo que hubiera excluido, naturalmente, el examen de fondo

que, en estas circunstancias, se hará.

En ese sentido, el excepcionamiento no

cumple con lo dispuesto por el art. 512 del Código General del

Proceso, disposición según la cual, "La solicitud de

declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por

escrito ...". Precisamente, en el caso, la defensa fue

introducida en la audiencia respectiva, naturalmente, de

manera verbal (fs. 39 vto. y 40).

Claro, se podría plantear la duda, en

cuanto al punto, dado que, estando en desarrollo la

audiencia convocada legalmente (Ley No. 16.099, art. 35),

seria posible entender que toda defensa - incluida la de

inconstitucionalidad - puede ser deducida conforme al método

oral. Especialmente en función de que, quien la interpuso, no sabía - ni podía saber - si en la...

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