Sentencia Definitiva nº 989/1996 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Diciembre de 1996
Ponente | Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 1996 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Materia | Derecho Penal |
Importancia | Alta |
Montevideo, cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y
seis.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "AA - BB - CC - DD y EE - Excepción de inconstitucionalidad (Ley No.16.274 y Ley No. 16.099) inc. 13 del art. 35 de la Ley No.16.099). Ficha 120/95).
RESULTANDO:
1o.) Que en los autos que promovieran los mencionados contra FF, GG y el HH" (fs. 1 y ss., 8 y ss. y 10 vto.), el denunciado en segundo término, promovió por escrito un incidente de incompetencia por razón de territorio, disponiendo la Sede de origen - Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, Menores y A. de 4o. Turno -, que la misma se resolvería en la estación oportuna, es decir, en la audiencia prevista por el art. 35 de la Ley No. 16.099 (fs. 28 vto. - 29).
Celebrada la misma, la Sede respectiva no hizo lugar a lo solicitado en la demanda incidental - excepción de incompetencia - (f. 39), interponiéndose por el denunciado GG recursos de reposición y apelación en subsidio y, además, "... de inconstitucionalidad en su caso (del) inc. 13 del art. 35 de la Ley No. 16.099", dado que, en según afirmó:
"... el inc. 13 del (citado artículo) ... no incluye el
supuesto de esta excepción y que de hacerlo, constituiría una
inobservancia, seguramente no querida por el legislador de las
garantías mínimas del debido proceso y que si así se entendiera,
deberá analizarse la constitucionalidad de la disposición
habida cuenta de que ya en otros casos y por otras causas
diferentes a la actual, la Suprema Corte de Justicia, ha
declarado la inconstitucionalidad de disposiciones incluidas en
este mismo cuerpo legal" (fs. 39 vto. y 40).
2o.) Que el Sr. Fiscal Departamental,
señalo en cuanto a la excepción de
inconstitucionalidad, "... obviamente deberá dársele el
trámite debido suspendiéndose estas actuaciones ..." (f. 40).
3o.) Que el Juzgado "a-quo", suspendió
efectivamente la tramitación del proceso y lo elevó a esta
Corporación (fs. 40 y vto.).
4o.) Que recibidos los autos, se dio
ingreso a la pretensión de inconstitucionalidad, dándose
traslado de la misma (f. 44), el que fue evacuado por los
denunciantes, los que y por los fundamentos que expusieron,
solicitaron que se le desestimara (f. 51).
5o.) Que el Sr. Fiscal de Corte, en fundado
dictamen, señalo que la solicitud de declaración de
inconstitucionalidad en trámite, no podrá prosperar y
deberá ser desestimada (fs. 57 y ss.).
6o.) Que previo pasaje a estudio, se llamó
para sentencia (f. 62), la que fue acordada en forma legal f.
68).
CONSIDERANDO:
I) Que se desestimará la excepción de
inconstitucionalidad planteada.
Aún más podría haber sido declarada
inadmisible, por no cumplir acabadamente con las exigencias
formales mínimas que requiere la normativa en vigencia.
Lo que hubiera excluido, naturalmente, el examen de fondo
que, en estas circunstancias, se hará.
En ese sentido, el excepcionamiento no
cumple con lo dispuesto por el art. 512 del Código General del
Proceso, disposición según la cual, "La solicitud de
declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por
escrito ...". Precisamente, en el caso, la defensa fue
introducida en la audiencia respectiva, naturalmente, de
manera verbal (fs. 39 vto. y 40).
Claro, se podría plantear la duda, en
cuanto al punto, dado que, estando en desarrollo la
audiencia convocada legalmente (Ley No. 16.099, art. 35),
seria posible entender que toda defensa - incluida la de
inconstitucionalidad - puede ser deducida conforme al método
oral. Especialmente en función de que, quien la interpuso, no sabía - ni podía saber - si en la...
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