Sentencia Definitiva nº 386/2004 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Diciembre de 2004

PonenteDr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

Estos autos para sentencia, "MIRBE T.V. S.A. C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - Daños y Perjuicios - Cobro de Pesos - CASACION", Ficha 1-535/2003.

RESULTANDO:

I) Que por sentencia interlocutoria de primera instancia (f. 111), el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Noveno Turno falló desestimando la excepción de prescripción interpuesta.

II) Por sentencia interlocutoria de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno falló a fs. 151: "R. la sentencia apelada y en su mérito, ampárase la excepción de prescripción interpuesta. Sin especiales condenaciones en la instancia...".

III) A fs. 155 y ss. el actor interpone recurso de casación pues la Sala habría incurrido en infracción o errónea aplicación de las cláusulas del contrato de seguro (arts. 19 y 32 b) y de los arts. 1.291 del C. Civil y 1.012 del Código de Comercio, agraviándose en los siguientes términos:

(a) Considera que el Tribunal se extralimitó al acoger la excepción de prescripción, pues tomó como fundamento principal para ello, un elemento que no fue planteado por la demandada en el recurso de apelación. Señala que en ningún momento el B.S.E. formuló como agravio la ausencia de demanda dentro de los treinta días subsiguientes para "arreglarse con el banco".

(b) Asimismo, según entiende el recurrente, resulta de rechazo la afirmación en relación a que su parte no cuestionó los términos literales de la cláusula 32 de las Condiciones Generales de la Póliza, dejando entrever que la misma fue consentida, lo que no fue así.

(c) Se agravia el impugnante de que el Tribunal hizo lugar a la prescripción porque no se entabló la demanda a los treinta días subsiguientes al rechazo de la indemnización por parte del B.S.E., aun cuando en el Considerando V reconoce que el propio banco se apartó de la norma contractual, tomándose nueve meses para analizar la viabilidad de la cobertura.

(d) Señala que no es posible sostener la validez de una estipulación que prevé treinta días para entablar la acción, tomándose como inicio de cómputo la fecha de comunicación formal del obligado de que no cumplirá. De ese modo se dejaría al arbitrio del asegurador el manejo de los plazos que resguardan los derechos del asegurado. Agrega que si la exigibilidad de la obligación acaeció el 9/5/2001 es a partir de allí que deben computarse los plazos de prescripción, legales y contractuales.

(e) Expresa que la posición del Tribunal se contrapone al art. 1.021 del C. Comercio, que prevé que prescriben al año las acciones que se derivan del contrato de seguro, contado desde el día en que las obligaciones se hicieron exigibles, ocurriendo lo propio el 9/5/01.

(f) Señala que la Doctrina y Jurisprudencia sostienen que si bien en los contratos rige el principio de la autonomía de la voluntad con respecto a las previsiones contractuales que acortan los plazos de prescripción, los mismos carecen de legalidad. Asimismo, no se concibe que mientras se realizan gestiones de arreglo, los plazos de prescripción no corren. Indica, que de tomarse tal posición, se estaría dejando al arbitrio de la parte obligada el manejo de los plazos, destruyéndose el equilibrio de la relación, vulnerando el principio de buena fe que rige la materia (Cfe. S.. 805/96 de la S.C.J. y H., en "El contrato de seguros", 1946).

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