Sentencia Definitiva nº 271/2005 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Diciembre de 2005

PonenteDr. Roberto Jose PARGA LISTA
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintitrés de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "DOLINKAS GEROVAINATTI, WALDIMIR C/ EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ITALIA - Demanda laboral - CAUSA DIPLOMATICA", Ficha 1-283/2003.

RESULTANDO:

1) A fs. 17 - 23 comparece W.D.G. promoviendo demanda laboral tendiente al cobro de despido, rubros y beneficios salariales impagos contra la Embajada de la República de Italia.

Manifiesta que trabajó para la demandada desde el día 2 de mayo de 1984 al 15 de enero del 2003, a las órdenes de los sucesivos embajadores desarrollando tareas que, si bien eran descritas genéricamente por contrato como de "vigilancia", en la realidad implicaban la prestación de funciones de chofer, telefonista, trámites bancarios y ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, etc.

El horario de labor era teóricamente de 8 a 12 y de 13 a 18 horas, aún cuando en la realidad tampoco se respetaba la limitación horaria, percibiendo un sueldo de U$S 1.200. Trabajaba los sábados en idéntico horario, algunos domingos y feriados, e inclusive en ocasión de tener que realizar traslados al interior de la República debía permanecer a la orden permanentemente sin limitación horaria y sin que se abonaran viáticos.

Afirma que en un comienzo la relación laboral se pactó en forma verbal; el 27 de setiembre de 1985 se suscribió el primer contrato y de ahí en adelante se continuaron realizando sucesivos contratos anuales, en los que las condiciones fueron fijadas y alteradas unilateralmente por la empleadora.

En los siguientes contratos aparecieron cláusulas tendientes a "disfrazar" la relación laboral. Así en el contrato suscrito el 30 de octubre de 1986, en la cláusula cuarta aparecía la obligación del suscrito de pagar los tributos en la Dirección General de Seguridad Social, en virtud de atribuírsele la calidad de trabajador independiente. No obstante, en la cláusula quinta se establecía que la remuneración anual a percibir incluía entre otros rubros salario vacacional, sueldo anual complementario, despido, etc., típicos rubros de una relación de dependencia.

En esas condiciones continuó trabajando hasta el 15 de enero de 2003, fecha en que fue despedido.

Realiza la liquidación de los rubros correspondientes, ofrece prueba, funda el derecho y solicita, en definitiva, se condene a la Embajada de Italia al pago de la suma de U$S 29.009, por adeudos laborales, más intereses, costas y costos, 40% sobre los rubros de naturaleza salarial por daños y perjuicios preceptivos y 15% por concepto de daños por no afiliación al BPS y perdida de beneficios.

2) A fs. 59 - 66 vto., el representante de la demandada opuso las excepciones de inmunidad de jurisdicción, prescripción, caducidad y contestó la demanda.

3) Por Auto No. 880, de fecha 11 de agosto de 2004 (f. 88 vto.), se convocó a audiencia preliminar, a la compareció exclusivamente la parte actora quien ratificó lo invocado en los escritos de demanda y traslado de excepciones, habiéndose dispuesto la prórroga de la audiencia a los efectos del dictado de la interlocutoria saneadora del proceso (f. 97); a su vez, por Auto No. 939, de fecha 11 de agosto de 2004, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien la evacua expresando que la demandada tiene inmunidad de jurisdicción, y que aún de haber renunciado a ella, la Suprema Corte de Justicia no es el órgano competente para entender en el asunto (fs. 99 - 122).

4) A fs. 148 y v., se celebró la prórroga de la audiencia preliminar, a la que comparecieron ambas partes, en la que se dictó sentencia interlocutoria No. 225/05, que desestimó la excepción de inmunidad de jurisdicción y declaró la caducidad de los créditos laborales reclamados que se hubieran hecho exigibles antes del día 23 de junio del año 2001. A continuación se fijó el objeto del proceso y de la prueba.

5) A fs. 182 - 189, se celebró la audiencia complementaria, en la que se recibió la declaración de los testimonios allí obrantes. Y a f. 192, se llevó a cabo la prórroga de la audiencia complementaria en la que alegaron las partes, disponiéndose por Providencia No. 356/05, se pasaran los autos en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien la evacua a fs. 194, manifestando que ya se expidió en obrados mediante el Dictamen No. 3195/004 (fs. 99 - 122), cuyos términos mantiene en la actualidad.

CONSIDERANDO:

I) Cabe puntualizar, con carácter previo, que la demandada si bien contestó la demanda, no compareció a la audiencia preliminar, aun cuando asistió a sus prórrogas.

Y cabe destacar, que de acuerdo al tratamiento procesal conferido por la Corporación al presente asunto, no se entendió de aplicación la regla general de admisión - excepto para el redactor, que comparte la posición que propician V. y otros para asuntos como el de autos -, disponiéndose, por consiguiente, el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

No obstante, la discrepancia anotada precedentemente, el redactor arriba a la misma conclusión que la mayoría, pues la prueba allegada a la causa es compatible con el sustento fáctico de la demanda.

  1. Así es que los elementos de convicción obrantes en autos, valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan a concluir que la relación jurídica trabada entre el actor y la demandada fue de naturaleza laboral.

    En efecto, los documentos aportados por el accionante evidencian que éste prestó sus servicios en beneficio de la demandada al menos desde el año 1986. Así en el contrato de f. 13, que data de la fecha mencionada anteriormente, se deja constancia que el actor podrá gozar de licencia, y se dice que la remuneración pactada a favor del actor comprende salario vacacional, sueldo anual complementario, jornal de vacaciones, etc.

    Más aún, los documentos aportados por el accionante, obrantes de fs. 1 a 16, demuestran que la relación entre las partes tuvo la nota de continuidad, pues si bien se celebraron sucesivos contratos sometidos a plazos determinados, no se acreditó por la demandada la existencia de alguna justificación racional para tal proceder.

    P.R. enseña que una sucesión ininterrumpida de contratos de duración determinada se suele mirar como un contrato de duración indeterminada. Y ello por cuanto: "...No es que exista una prohibición de repetir contratos a plazo, lo que en algún caso excepcional puede estar justificado. Lo que ocurre en estos casos es que surge la sospecha de que, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, se intenta presentar artificialmente deformada una realidad que es diferente. Se fracciona o desarticula una relación laboral única y continua en multiplicidad de fragmentos que no reflejan la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran. La jurisprudencia y la doctrina de diversos países coinciden en considerar una maniobra inadmisible que reviste las características de un abuso de derecho. Un fallo español resume muy claramente este pensamiento en la siguiente frase: "Concertar contratos sucesivos de corta duración sin razón suficiente, con la finalidad de poder despedir libremente...constituye un verdadero fraude de Ley"..." (autor citado, "Los principios del Derecho del Trabajo", 2a. edición, 1978 pág. 162).

    Asimismo, de las declaraciones testimoniales brindadas in folios surge que el actor desempeñó tareas en forma continua, las que desarrollaba principalmente en los locales de la Embajada y el Consulado, cumpliendo un horario determinado, y lo más importante, que recibía instrucciones y órdenes de funcionarios de la demandada (ver "Los indicios del trabajo subordinado en la jurisprudencia nacional" en Rev. Jud. No. 36, págs. 76 a 83).

    En efecto, el testigo M.D. (fs. 182 vto. y 183 vto.) declaró que el actor trabajó en la Embajada de Italia como chofer y hacía todo lo que podía realizar un empleado: "...Hacía las veces como factotum, de chofer, central telefónica, limpia y cuida el coche, acompañaba al embajador, acompañaba a la Sra. en sus salidas, de compras o paseos, en las salidas de noche, acompañaba a los hijos si los había a la escuela o estudio particulares, de noche o de día, iba a los bancos, etc ...".

    Asimismo, declaró que el actor en ese período no desarrollaba tareas para otra persona física o empresa y que recibía ordenes o indicaciones del Embajador, de la Sra. de los hijos, del Canciller, del Cónsul o de otras personas que precisaban algo.

    Por su parte, la testigo M.P. (ex secretaria del Embajador) declaró...

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