Sentencia Definitiva nº 49/2009 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Marzo de 2009
| Ponente | Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI |
| Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2009 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
| Materia | Derecho Procesal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veinte de marzo de dos mil nueve
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "U.P.C. SPORTS S.A. C/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS (DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS) - PRESCRIPCION ADMINISTRATIVA - CASACION", Ficha 110-42/2003.
RESULTANDO:
I) La Sentencia No. 301 de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y confirmó parcialmente la sentencia recurrida, revocándola en cuanto fija el monto a reparar en U$S191.783 y, en su lugar, dispuso indemnizar la pérdida de la probabilidad o chance de obtener ganancias por la venta de la mercadería retenida por la Dirección Nacional de Aduanas, suma a liquidar según las bases indicadas en el Considerando III, revocando la condena en cuanto a los demás rubros pretendidos y sin condena procesal por el grado (fs. 347/359 de la Pieza No. 2 de autos).
La Sentencia de primer grado No. 45 de fecha 20 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, amparó parcialmente la demanda y en mérito a ello, condenó al Estado Ministerio de Economía y Finanzas por la actuación de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas en los hechos objeto de este proceso al pago de la suma de U$S191.783, en carácter de daños y perjuicios con intereses desde la fecha de la demanda, y hasta su efectivo pago (fs. 260/274 de la Pieza No. 1 de autos).
II) La parte demandada introdujo recurso de casación y sostuvo que el Tribunal incurrió en vicio de fondo al realizar una errónea valoración de la prueba agregada en autos y condenar sin que existiera nexo causal entre la actuación de los funcionarios de la D.N.A. y el pretendido daño invocado por la actora.
Manifestó que la detención de la mercadería y la subsiguiente denuncia no fueron erróneas en tanto los funcionarios de la D.N.A. actuaron conforme a lo dispuesto por el art. 282 incs. 1 y 4 de la Ley No. 13.318.
Señaló que tal como resulta del expediente 131/93 del Juzgado de Aduana de Primer Turno agregado surge probado que el actor pretendía ingresar a territorio nacional 35 cajas bajo la modalidad de "equipaje acompañado". La recurrida omitió dar por probados los hechos reconocidos por los propios interesados, en tanto eran flagrantemente violatorios del art. 108 del Código Aduanero, tanto por la gran cantidad y la calidad de la mercadería como porque el "pasajero" ignoraba su existencia, por lo que mal podía "acompañar" dicha mercadería, tal como surge de las declaraciones del expediente aduanero. Tampoco ponderó la demanda acusación del F. en su dictamen.
Expresó que no se tuvo en cuenta que la normativa vigente impedía sanear mediante algún tipo de actuación administrativa la irregular situación de la mercadería de autos, tal como surge de los fundamentos expuestos por el dictamen fiscal, la sentencia condenatoria de primera instancia y la discordia en segunda instancia.
Agregó que la falta de servicio hubiera ocurrido de no haber acatado los funcionarios la normativa vigente y continuar reteniendo una mercadería que ingresaba a territorio nacional para su comercialización sin haber tramitado la documentación prevista para las importaciones, en tanto la retención no está prevista cuando lo que se pretende ingresar son 35 cajas de mercadería, como equipaje acompañado de un pasajero que ignoraba su existencia.
Sostuvo que en cuanto a la denuncia se a limita la puesta en conocimiento del juzgado de determinados hechos que permiten presumir la probable existencia de una infracción. No surge de la prueba glosada que la denuncia fue en sí misma antijurídica en tanto dio lugar a una demanda-acusación formal por parte del F. y la condena en primera instancia. La detención y denuncia no pueden ser calificadas de erróneas cuando la actuación de los órganos especializados insumió un proceso de 7 años, no demostrándose la existencia de nota alguna de ilicitud en la condena de la D.N.A.
Asimismo manifestó que la recurrida siguiendo al T.A.C. de Segundo Turno en la sentencia absolutoria en mayoría reproduce una conclusión basada en supuestos erróneos ya que la Aduana no propició ninguna conducta, en mérito a que surge de autos que la actora actuó aconsejada por su despachante de Aduana, que le dijo desconocer el procedimiento a emplear en la oportunidad. Afirmación que debió ser valorada negativamente atento a que el profesional en materia de operaciones aduaneras no puede invocar como defensa el desconocimiento relativo a las mismas. Tan contradictoria es su declaración que de haber sido habitual el trámite, no se entiende por qué habría de realizar una "consulta previa". Régimen que estaba regulado en el art. 228 lit. a) del Reglamento Orgánico de la D.N.A., no reconociendo otra modalidad que la que surge de la norma que lo prevé.
Entendió que de la prueba no surge la existencia de nexo causal entre la actuación de los funcionarios de la D.N.A. y los pretendidos daños invocados. El daño por "pérdida de chance" refiere exclusivamente a la indisponibilidad de la mercadería dispuesta por el Poder Judicial. Así como su faltante y su deterioro fueron responsabilidad del depositante judicial, o sea circunstancias absolutamente ajenas a la Administración Aduanera, razón por la cual ninguna responsabilidad puede imputársele. La pérdida de chance en todo caso sería...
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