Sentencia Definitiva nº 867/1996 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Septiembre de 1996
| Ponente | Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE |
| Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 1996 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
| Materia | Derecho Laboral |
| Importancia | Alta |
Montevideo, dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "TOURSARKISSIAN, C. y otros c/ AGENCIA MARITIMA ELMA S.A. - Demanda medida cautelar - Casación", Fa. 527/94. RESULTANDO: I.- La sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, falló: "Confírmase la sentencia apelada en los puntos "acordados..." (fs. 369 - 372 vto.). "Confirmando la sentencia "apelada en el punto objeto de discordia. Los costos al "impugnante. Las costas de oficio. Y devuélvase." (fs. 374 y vto.). El pronunciamiento anterior, No. 107/93 del Juzgado Letrado de Priemra Instancia del Trabajo de 7o. Turno, había fallado: "Desestimando la demanda, siendo "las costas de oficio." (fs. 331 - 333). II.- El co-actor C.T. introdujo casación, invocando violación de las normas contenidas en la Ley Especial No. 6, reglamentaciones de ANSE, convenios de salarios del sector, art. 7 de la Constitución de la República, normas, principios e interpretaciones jurisprudenciales y doctrinarias del Derecho Laboral, así como de las reglas de valoración de la prueba. Sostuvo que la sentencia que impugna incurrió en los siguientes errores: - El primero, considerar que el actor integraba el Registro C administrado por ANSE; y aplicar, parcialmente, las disposiciones de la Ley Especial No. 6, cuando resulta de autos que: a) el mismo mantenía con la demandada una relación de trabajo indubitable; b) los herramenteros no integraban los registros de ANSE, en especial el registro C por lo que no pueden acceder a trabajos por turnos distribuidos por ANSE; c) que ANSE, concretamente no distribuía el trabajo de los herramenteros pues eran personal contratado en forma directa por la empresa, en el caso de la accionada, quien, sólo con respecto al trabajo en sus buques les pagaba los jornales a través de ANSE. La errónea aplicación de la Ley Especial No. 6 determina que el Tribunal no considere fundamentalmente los rubros de diferencia de salarios y despido. - El segundo, establecer, dentro del supuesto equivocado, que como integrante de una bolsa de trabajo de ANSE, por su trabajo en los muelles, debía plantear sus reclamaciones a través de esa Administración. La recurrida viola normas de derecho por cuanto atribuye a ANSE competencia que son propias de la Administración Nacional de Puertos. - El tercero, establecer, en la pretendida aplicación de la Ley Especial No. 6, que los trabajadores asignados por ANSE - que no es su caso - no entablan una relación de subordinación con las empresas. Un régimen totalmente distinto resulta de los arts. 15, 43, 3, 4, 22 y 25 de la referida ley. - Y el cuarto, considerar que, aunque hubiera existido relación laboral, no se acreditó el trabajo en el depósito. Ello como consecuencia de no valorar la prueba en su contexto. - Impugnó además que se le haya impuesto condena en costos en la segunda instancia. Sostuvo que la expresión "en todas sus partes" del art. 261 C.G.P., no dice relación con el pronunciamiento respecto a los distintos rubros del fallo, sino con la coincidencia en todas las partes de la sentencia, en la definición que de éstas formula el art. 198 C.G.P. Y en la especie, no obstante ser la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primera, lo es en la mayoría de sus ítems por distintos fundamentos. Solicitó en definitiva la casación del fallo de segunda instancia y el dictado de sentencia en cuanto al fondo, acogiendo su demanda. (fs. 375 - 381). III.- Evacuando el correspondiente traslado, el Dr. R.M. en acreditada representación de Agencia Marítima E.S., pidió, por los fundamentos que expuso, no se franqueé el recurso o - en su caso - se le desestime, con costas y costos. (fs. 383 - 385 vto.). IV.- Elevados los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien se expidió considerando que corresponde desestimar el recurso en tanto el fallo impugnado no causa nulidad. (fs. 394 - 396). V.- Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal. CONSIDERANDO: I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes, no hará lugar al recurso interpuesto. II.- Debe señalarse previamente, que el recurrente menciona con extrema vaguedad, sin identificarlas concretamente - salvo en lo que respecta al art. 7 de la Constitución, a la Ley Especial No. 6 y al art. 261 del Código General del Proceso -, las normas y los principios de derecho que invoca infringidos, incumpliendo de esa forma lo preceptuado en el numeral 1) del art. 273, Código General del Proceso, circunstancia que descalifica los agravios correspondientes y hace inadmisible el recurso a su respecto. En cuanto a la pretendida infracción del art. 7 de la Constitución, no expresa los motivos concretos constitutivos del fundamento de su recurrencia, incumpliendo el numeral 2) de la referida norma, lo que conlleva a la misma consecuencia antes señalada. Por otra parte, incluye entre las causales de casación, violación de interpretaciones jurisprudenciales y doctrinarias del Derecho Laboral. Y sabido es que jurisprudencia y doctrina no tienen naturaleza de norma de derecho, por lo que, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 270, Código General del Proceso, su pretendida infracción o errónea aplicación no puede ser materia de este medio impugnativo. En consecuencia, la consideración del presente recurso, deberá circunscribirse a la invocada violación de los arts. 15, 43, 3, 4, 22 y 25 de la Ley Especial No. 6 y del art. 261, Código General del Proceso. Debe señalarse asimismo, que aun de no haber sido mencionadas las normas antes referidas de la Ley Especial No. 6, la Corporación se encontraba igualmente habilitada para ingresar al estudio sobre la existencia o no de relación de dependencia o trabajo subordinado del recurrente respecto de la demandada, en virtud de entender en su actual integración - modificando el criterio sostenido en sent. No. 6/91 -, que la determinación de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo es "quaestio iuris". (Cfe.: sents...
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