Sentencia Definitiva nº 84/2006 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Julio de 2006
Ponente | Dr. Roberto Jose PARGA LISTA |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2006 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Alta |
Montevideo, diecinueve de julio de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "GIORDANO, LUIS C/ AMERICA RENT A CAR Y AMER S.A. Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION", Ficha 30-136/2001.
RESULTANDO:
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Por sentencia No. 106 de fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno declaró mal franqueado el recurso de adhesión movilizado por la defensa de oficio interviniente (fs. 279-281), y revocó la sentencia apelada en el extremo preciso de agravio y, en su mérito, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa arrendadora y desestimó a su respecto la demanda instalada, sin especiales sanciones procesales (fs. 315).
La sentencia No. 6 de fecha 20 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6o. Turno, por su parte, condenó a América Rent a C.(.S., y a los sucesores de J.M.S.V., sin perjuicio de la oportuna individualización y acreditación de la calidad de estos últimos, a abonar a L.G., por concepto de daño moral, la suma de U$S 8.000, con más el interés establecido en el Decreto- Ley No. 14.500, a partir de la demanda de autos, sin especial condenación. Condenó asimismo a los precitados demandados, América Rent a C.(.S.) y a los sucesores de J.M.S.V., con la precisión precitada respecto de estos últimos, a abonar a L.G., los importes pertinentes al daño material devengado respecto de la camioneta del actor, y a los rubros daño emergente y lucro cesante (considerando VII), difiriéndose las liquidaciones al procedimiento establecido en el art. 378.1 del C.G.P. con más el reajuste e intereses (Decreto-Ley No. 14.500) pertinentes, sin especial condenación (fs. 260).
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A fs. 320 y ss. la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia sosteniendo que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en la errónea aplicación del art. 1324 del C.C.
Fundando agravios, expresó en lo medular:
- el Tribunal interpretó erróneamente el art. 1.324 del C.C., exiliando de responsabilidad a la arrendadora de vehículos AMER S.A., afiliándose a la tesis de G.. Entendió acreditada la transferencia no culpable de la guarda, pues la conducta de la arrendadora es ajustada a la disposición del art. 3 lit. g del Decreto 222/95, y el arrendatario se encontraba habilitado para la conducción del vehículo.
AMER S.A se sirvió de la cosa al arrendar el vehículo que causó el daño al compareciente, por lo que debe responder objetivamente. Se afilia a la doctrina del riesgo provecho concordando con las profesoras V. y S. en la posibilidad de un régimen dual subjetivo-objetivo respecto del sujeto que tiene las cosas a su cuidado, se sirve de la cosa.
Si el propietario transfiere la guarda de la cosa voluntaria, pero gratuitamente tampoco se sirve de ella. A su juicio el guardián empresarial que se sirve de la cosa responde objetivamente. Es un sujeto que transfiere voluntaria y onerosamente el cuidado de la cosa, se sirve de ella, entonces el guardián empresarial así es como debe responder, criterio que entiende es el que recoge el inciso primero del art. 1.324 del C.C.
- en definitiva, solicita que se case la sentencia de marras y en su lugar se condene a AMER S.A. a resarcir los daños y perjuicios oportunamente amparados en el fallo de primera instancia.
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A fs. 335 y ss. la contraparte evacua el traslado del recurso, abogando por su rechazo.
CONSIDERANDO:
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La Corporación, integrada y por mayoría, procederá a desestimar el recurso de casación interpuesto contra el dispositivo de segundo grado, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, por entender que las causales invocadas como fundamento de la recurrencia no constituyen causa de nulidad de la referida resolución definitiva.
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Corresponde precisar, con carácter previo, el alcance del medio impugnativo ejercitado, en cuanto el conocimiento del Tribunal de casación queda circunscrito a los puntos de la decisión a que se refieren los agravios aducidos en el recurso, no siendo procedente que los defectos u omisiones de la parte...
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