Sentencia Definitiva nº 85/2006 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Julio de 2006
| Ponente | Dr. Roberto Jose PARGA LISTA |
| Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2006 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
| Materia | Derecho Procesal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, diecinueve de julio de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "BANCO CENTRAL DEL URUGUAY C/ RICCETTO HNOS. TACUAREMBO Y OTROS. - Juicio ordinario posterior - CASACION", Ficha 397-258/2002.
RESULTANDO:
I Que por sentencia No. 88, de fecha 24 de junio de 2005, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno confirmó la sentencia interlocutoria apelada en autos y revocó parcialmente la definitiva, condenando a la parte demandada a pagar al actor el saldo de la ejecución precedente, que se efectuará por la vía del art. 378 del C.G.P., sin especial condena (fs. 233).
La sentencia de primera instancia No. 71, de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Tercer Turno, por su parte, desestimó la demanda y reconvención, sin especial condenación (fs. 200).
II Que la parte demandada interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación, sosteniendo que se infringen las normas jurídicas establecidas por el art. 198 del C.G.P.; aplica erróneamente el instituto previsto por el art. 361 del C.G.P., atentando abiertamente contra el principio de la disponibilidad del derecho e interpreta erróneamente las normas jurídicas establecidas en el pacto cambiario violando los arts. 17 y 1.297 del C. Civil y 295 y 296 No. 7 del C. de Comercio.
Fundando agravios, expresó en lo medular:
- el B.C.U. promovió el proceso, reclamando en su demanda la suma de U$S 300.000, más los intereses, costas y costos. Queda claro que la actora nunca propuso reliquidar el crédito, su pretensión radica en una suma, liquidando unilateralmente el crédito. Ante esta inequívoca voluntad del actor expresada en su argumentación y pretensión, el Tribunal, infringiendo la norma del art. 198 del C.G.P., dispone la condena a pagar el saldo de la ejecución que se efectuará, por la vía del art. 378 del C.G.P.
No condena al pago requerido de una suma en dólares, producto de la liquidación del Banco Central; manda reliquidar, con la tasa del 83% anual y, aunque nada dice la lacónica sentencia, es en pesos, cosa que difiere sustancialmente de la pretensión del actor, la reforma, convirtiéndose en una clara decisión ultrapetita.
Además, la recurrida dispone reliquidar la deuda aplicando la tasa de 83% anual, ignorando el límite infranqueable, establecido por el actor en la demanda, de U$S 300.000.
- el actor consintió en el proceso ejecutivo, la liquidación por el D.L. No. 14.500, esto es, dispuso de su derecho a liquidar de otra manera; se liquidó el crédito y el actor cobró. El error de derecho de la recurrida consiste en entender que la revisión del juicio ordinario posterior alcanza a esos actos consentidos en el proceso, que implican, como en este caso, una disposición parcial del derecho, otorgando así un alcance casi mágico de recuperar los derechos ya dispuestos.
- otra clara falta de motivación, en infracción de la norma del art. 197 del C.G.P., la constituye la circunstancia de que la recurrida da por sentado la existencia de un pacto de interés, cuando es éste precisamente, un punto debatido.
El Tribunal, que entendió revisable la decisión de liquidar la deuda por el D.L. No. 14.500, debió entrar a resolver, por ser punto debatido, si se había o no pactado una tasa de interés del 83%.
Este punto es resuelto, entonces, por el Tribunal como si se tratara de una sentencia divina, cuando se encontraba obligado a no sólo pronunciar una orden sino también a explicar la razonabilidad de ésta.
Debió cumplir, expresando su motivación, con el deber administrativo impuesto legalmente, para fiscalizar su actividad intelectual frente al caso concreto.
- con esta decisión inmotivada la sentencia termina infringiendo las normas de los arts. 17 y 1.297 del C.C. y 295 y 296 No. 7 del C. de Comercio, al considerar que el pacto de intereses integraba el pacto cambiario que diera origen a la emisión del título.
En el pacto cambiario no se pactó tasa de interés alguna; ello conlleva a que la liquidación del crédito en la forma prevista por el D.L. No. 14.500 fuera correcta.
No se pactó al dorso del vale pagar un interés de mora del 83% anual vencido; las referencias al dorso, no sólo no contienen una estipulación expresa de intereses moratorios, sino que carecen por completo de valor, por no integrar el título.
No se pactó interés moratorio alguno al emitir el título valor, por una razón incuestionable, la tasa de interés moratorio, en el vale impreso, luce en blanco, en consecuencia, el creador no emitió el título obligándose a pagar una tasa de interés moratorio, al ser creado el título de esa forma, el tenedor no quedó, entonces, siquiera facultado a disponer, completando, una tasa, puesto que la Ley no habilita el pacto de "completezza", sobre el interés.
- en definitiva, solicita se case la...
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