Sentencia Definitiva nº 49/2020 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 24 de Agosto de 2020

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “PERDOMO, B. y otros c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y otro –Cobro de pesos– Ficha 2/8599/2015”.

RESULTANDO:

I. A fojas 14 y ss comparece la actora iniciando demanda de cobro de pesos contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.-

II. En síntesis expresan los accionante que por diversos actos jurídicos legislativos y reglamentarios, se fijó una equiparación entre las funciones de la judicatura y la Dirección Nacional de Registros, conforme art. 435 de la Ley No. 15.809. Afirman que por la reestructura los cargos y contratos de función pública celebrados por la Suprema Corte de Justicia, se llegó a establecer una base porcentual para el salario de los funcionarios administrativos, a partir del sueldo base del Director y Sub-Director General de los Servicios Administrativos equivalente al 80% de las que perciban por todo concepto los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros del Tribunal de Apelaciones respectivamente (art. 454 de la Ley 17.296). También sucede lo mismo, con los salarios de los jueces, en relación a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Afirma que el art. 85 de la Ley 15.750, no sufrió ningún género de cambios con la Ley Presupuestal No. 18.719, ni tampoco con las leyes 18.738 y 18.996. El art. 64 de la Ley de presupuesto 18.719 determinó un incremento en el salario de los Ministros de Estado y de los de la Suprema Corte de Justicia, lo que derivó en un aumento de sueldo por la aplicación de la escala salarial a todos los funcionarios judiciales en aplicación de los arts. 379 y 380 de la Ley 17.930 y por consecuencia lógica a los funcionarios registrales. Solicitan se condene a pagarle los haberes retributivos devengados a partir del 1/01/2011 en adelante, teniéndose presente que el art. 85 de la Ley 15.750 establece que la dotación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, no puede ser inferior a la que se establezca para los Ministros Secretarios de Estado.-

III. A fojas 29 y ss, promueven excepción de inconstitucionalidad respecto de las leyes No. 18.738 y 18.996, haciéndose lugar a la declaración de inconstitucionalidad conforme sentencia No. 439/17 de la Suprema Corte de Justicia (fojas 332 y ss). Del mismo modo, se interpuso acción de inconstitucionalidad respecto a la Ley No. 19.310 (fojas 420), que fuera declarada por la Suprema Corte de Justicia conforme sentencia No. 1923/17 de fojas 431 y ss.-

IV. Asumida competencia, por auto Nº. 2756/19 del 11/11/2019 fojas 582) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fojas 584 y 584 vlto), siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 591 y ss. La parte co-demandada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA interpuso la excepción de prescripción. En relación al fondo del asunto, en apretada síntesis controvirtió en todos sus términos la pretensión y sostuvo que el art. 435 de la Ley No. 15.809 fue derogado por el artículo 6 de la Ley No. 19.310. Asimismo, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, a fojas 621 y ss interpuso excepción previa de defecto en el modo de proponer la demanda. Sobre la pretensión principal sostiene que la equiparación entre los salario de los funcionarios de la Dirección General de Registros y funcionarios judiciales, fue derogada expresamente por art. 6 de la Ley No. 19.310. R. la legislación dictada a lo largo de los años. Destaca que al no serle aplicable el art. 64 de la Ley 18.719 no puede aplicársele el cálculo de retribuciones, sino que deberá realizarse conforme la Ley 15.750 y 15.809, ya que el inciso 2 del art. 64 de la Ley 18.738 es el que regula los cargos que no se encuentran enumerados en forma taxativa. A partir del 26 de enero de 2015, la norma aplicable es la Ley 19.310 que establece que debe entenderse por dotación o remuneración. Finalmente señala que la remuneración de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, sería levemente superior a los Ministros de Estado.-

V. Conferido el traslado de las excepciones, la parte actora, afirma que se configuró la causal de suspensión de plazos de prescripción, no habiendo defecto en el modo de proponer la demanda, ya que se hizo cálculo estimativo del reclamo.-

VI. En su oportunidad, se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 519/20 (fojas 660) lo cual fue debidamente notificado a fojas 601 a 602, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 667, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello, se dictó despacho saneador No. 669/20, por el que se declararon prescriptos los supuestos créditos anteriores al 11 de marzo de 2011.-

VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.25 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- Como punto de partida, conviene recordar que a pesar de la condición de funcionario público de la actora, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, H.-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-

3- Así pues, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, J.G., E. Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-

4- A mayor abundamiento, se comprende el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, C.T. de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de R.C.F. y C.V., Fcu, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el...

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