Sentencia Interlocutoria nº 302/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de octubre del dos mil veinte

VISTOS :

Estos autos caratulados: “B.A., R. y otros c/ PODER EJECUTIVO y otro. Acción de inconstitucionalidad. A.. 2, 3 (incisos 1, 2 y 3), 6 y 7 de la ley N° 19.310” - IUE: 1-162/2019.

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.

2.- En efecto, en lo que refiere a la denuncia de inconstitucionalidad de los arts. 2, 6 y 7 de la Ley No. 19.310, la cuestión jurídica planteada ha sido resuelta en términos compartibles por esta Suprema Corte de Justicia en sus sentencias Nos. 406/2016 y 1.923/2017, entre muchas otras, a cuyos términos cabe remitirse.

3.- En lo que refiere a la impugnación del artículo 3 incisos 1, 2 y 3 cabe precisar:

(i) La impugnación de los incisos 1 y 2 no fue fundada por los accionantes, razón por la cual se impone su rechazo por ese solo motivo, por no cumplir con la carga de la debida alegación precisada en el artículo 512 del C.G.P. (cf. sentencias Nos. 414/1993, 760/1994, 989/1996, 221/1997, 131/1998, 215/2000, 606/2002, 150/2003, 524/2005, 54/2006, 2.419/2008, 2.076/2009, 899/2010 y 118/2020).

(ii) La impugnación de la regularidad constitucional del inciso tercero es de pleno recibo, por resultar aplicables los argumentos expuestos en los antecedentes referidos (cf., en particular, el considerando IV de la sentencia No. 1.923/2017).

4.- No hay mérito para especial condenación procesal.

Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

DECLÁRANSE INCONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, INAPLICABLES A LOS ACCIONANTES, LOS ARTÍCULOS 2, 3 INCISO TERCERO, 6 Y 7 DE LA LEY Nº 19.310.

DECLÁRASE INADMISIBLE LA INCONSTITU-CIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA LOS INCISOS 1 Y 2 DEL ART. 3 DE LA LEY Nº 19.310.

COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL (ART. 522 DEL C.G.P.).

HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.

OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.

SRA. MINISTRA DRA. B.M.D. PARCIALMENTE: en cuanto al efecto temporal del fallo, entiendo que los efectos se proyectan al momento de la lesión efectiva. Su...

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