Sentencia Interlocutoria nº 244/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Agosto de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL -AUF- C/ PODER EJECUTIVO - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 39, 40 Y 68 LITERAL Y DE LA LEY NRO. 19.307”, IUE: 1-139/2018, tramitados ante esta Suprema Corte de Justicia en mérito a la solicitud de declaración inconstitucionalidad promovida por vía de acción por la Asociación Uruguaya de Fútbol contra los artículos 39, 40 y 68 literal Y) de la Ley No. 19.307.

RESULTANDO:

I.- Surge de las presentes actuaciones que con fecha 26 de octubre de 2018 compareció la Asociación Uruguaya de Fútbol y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 39, 40 y 68 literal Y) de la Ley No. 19.307.

Indicó que la Corte se ha pronunciado respecto a dichas normas frente a una demanda promovida por TENFIELD S.A. en la Sentencia No. 138/2018 y solamente declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 inciso tercero de la Ley No. 19.307.

Precisó que, en el caso, existen diferencias importantes que justifican un cambio en la jurisprudencia del Colegiado y, en consecuencia, no correspondería la aplicación del instituto de la Decisión Anticipada (artículo 519 C.G.P.).

En la referida decisión, la Corte descartó que se hubiera lesionado el derecho de propiedad de TENFIELD S.A. en la medida de que dicha empresa era titular de un derecho contractual y no propietaria de los derechos de televisación (como sí lo es la AUF). Y de la lectura de la sentencia, se aprecia que no hubo violación a la libertad de empresa, comercio o contractual.

Alegó que las normas cues-tionadas perjudican la libertad contractual y de manejo empresarial de la AUF. El artículo 36 de la Carta prevé la posibilidad de limitación, pero esta sólo resulta válida si una ley la establece por razones de interés general.

El fin perseguido con las normas impugnadas consiste en dar la posibilidad a todos los habitantes del país para que, sin necesidad de pago alguno, puedan ver los partidos más importantes de la selección uruguaya de fútbol. Este fin, conceptúa, no tiene relevancia jurídica alguna.

Argumentó que las personas son titulares de un interés simple. En consecuencia, si alguien promoviera una acción de amparo para obtener entradas gratis o para acceder a la transmisión privada de partidos, la acción sería desestimada de plano por ser manifiestamente improponible.

La AUF, como titular de los derechos de televisación, goza de la misma protección constitucional que las empresas que prestan servicios de telefonía, televisión para abonados o de las que organizan espectáculos artísticos, bailables, etc. El hecho de que el fútbol sea popular en nuestro país no cambia el régimen jurídico.

Expresó que la inexis-tencia de un fin jurídicamente relevante (hay intereses simples frente a los derechos de la AUF), de por sí, revela la inconstitucionalidad de las normas. Además, las mismas no superan el test de proporcionalidad exigido.

Si bien la medida legis-lativa es idónea para alcanzar el fin político de tutelar el interés simple de muchos uruguayos, es igualmente innecesaria. Existen otros medios para alcanzar ese fin, tales como participar en la subasta de interesados, adquirir los derechos de transmisión de los partidos o negociar directamente con AUF. En definitiva, el texto legal establece una vía autoritaria que atenta contra los derechos de un particular.

En cuanto al juicio de ponderación en sentido estricto, afirmó que la afectación del derecho de la AUF es alta al perder la exclusividad y la libre disposición de su derecho. En cambio, el interés simple de la población se ve levemente afectado.

Sostuvo que el derecho a la propiedad de la AUF sufre una grosera e importante limitación que deja a la institución sin su ingreso más importante y compromete su subsistencia. No hay razones de interés general para limitar el derecho de propiedad. En efecto, el impacto de la privación es tan intenso que puede ser visto como una expropiación parcial del bien o como una desnaturalización que termina afectando el contenido esencial del derecho de propiedad.

Consideró que el artículo 39 inciso 3º de la Ley No. 19.307 al autorizar al Poder Ejecutivo a que, excepcionalmente, por resolución fun-dada y previo informe del Consejo de Comunicación Audio-visual, incluya eventos adicionales en la modalidad, viola el principio de legalidad. La limitación de los derechos no surge del acto legislativo, sino que se hace una remisión –en blanco- a la reglamentación.

En cuanto al artículo 68 literal Y) de la Ley No. 19.307, expresó que es una norma meramente complementaria del artículo 39 inciso tercero. Si bien la Corte ha señalado que no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma, en la medida que ya se desaplicó el inciso 3º del artículo 39, igualmente entiende que la desaplicación debe alcanzar a ambas normas porque son violatorias del principio de legalidad y lesionan los derechos de la AUF.

II.- Conferido traslado de la demanda, los co-demandados Poder Ejecutivo (fs. 38/54), Institución Nacional de Derechos Humanos (fs. 58/68 vto.) y Poder Legislativo (fs. 74/88) evacuaron los traslados conferidos, bregando por el rechazo de la acción promovida.

III.- Oído el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (Dictamen No. 00036/2019 glosado a fs. 95/193), se pronunció por declarar la inconstitucionalidad de los artículos 39 inciso 3º, 40 y 68 literal Y) de la Ley No. 19.307.

IV.- Por Providencia No. 1.422 de fecha 29 de julio de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 344/344 vto.).

V.- A fs. 359, la Dra. M. devolvió el expediente sin proceder a su estudio y manifestó que solicitaba derecho de abstención para conocer en estos autos.

VI.- Por Resolución No. 2467, de fecha 9 de diciembre de 2019, la Corporación concedió el derecho de abstención solicitado y convocó a las partes al sorteo de estilo a los efectos de proceder a la debida integración del Órgano.

VII.- El día 20 de diciem-bre de 2019, se celebró el sorteo de rigor y el azar designó para integrar esta Corporación al Dr. Julio Posada (fs. 371) Ministro del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Primer Turno.

VIII.- Culminado el estudio de precepto, por Providencia No. 198/2020 de fecha 27 de febrero de 2020 se convocó a las partes a la audiencia de informe in voce previsto por el artículo 516.2 del C.G.P., señalándose la misma para el día 19 de marzo del corriente.

IX.- A fs. 382 del expediente, se dejó constancia de la suspensión de la referida audiencia en virtud de la Feria Judicial Extraordinaria dispuesta por Resolución No. 12, de fecha 16 de marzo de 2020.

Ante tal situación, se convocó nuevamente a las partes a los efectos de realizar el informe solicitado señalándose para el día 28 de mayo de 2020 a la hora 16:30.

X.- A fs. 405 luce acta de audiencia la cual fue registrada en sistema A.. Previo a culminar la presente, por decreto 514/2020, se dispuso el pasaje nuevamente del expediente a estudio de los señores Ministros.

XI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma, designándose Ministro Redactor al suscripto.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, por unanimidad de sus integrantes, acogerá el accionamiento deducido contra el artículo 39 inciso 3 de la Ley No. 19.307 y desestimará el planteo contra el artículo 68 literal Y), por carecer de objeto al agotarse el interés del accionante.

Asimismo, con el concurso de las voluntades de los Señores Ministros M., T., Posada y el redactor, desestimará el planteo de inconstitucionalidad deducido contra los artículos 39 (incisos 1 y 2) y 40 de la Ley No. 19.307.

Por su parte, el Sr. Ministro Dr. T. considera que los artículos 39 (en su totalidad) y 40 resultan inconstitucionales y por ende inaplicables al caso concreto. A tales efectos, extenderá la respectiva discordia.

II.- En forma liminar, la Corte analizará la legitimación activa de la Asociación Uruguaya de Fútbol en el presente accionamiento.

En tal sentido, a juicio de la Corporación, la AUF se encuentra legitimada para la promoción de proceso de inconstitucionalidad de los actos legislativos cuestionados.

Ello es así, porque es la titular exclusiva de los derechos de retransmisión televisiva y de radio, multimedia, publicidad y audiovi-suales en general, a través de cualquier medio técnico, de los partidos que oficia –como local- la selección nacional de Uruguay correspondientes a las eliminatorias sudamericanas para la Copa del Mundo de FIFA (en tal sentido véase informe de la Directora Jurídica de CONMEBOL glosado a fs. 239 del expediente).

Por lo tanto, es claro que la AUF se encuentra dentro del ámbito subjetivo del supuesto normativo previsto en los artículos 39, 40 y 68 literal Y) de la Ley No. 19.307 en tanto refieren a eventos deportivos cuyos derechos exclusivos de televi-sación ostenta.

En definitiva, concluye la Corte, la titularidad del derecho de transmisión de los eventos deportivos de la selección nacional es lo que le permite alzarse contra la regulación que, para determi-nados espectáculos, prevé el acceso gratuito y la posi-bilidad de incorporación de eventos adicionales bajo esa modalidad.

III.- Ahora bien, encon-trándose la Corte habilitada para verificar los presu-puestos configurativos de hipótesis de falta de legitimación activa o pasiva de las partes, en la especie se irá a relevar la falta de legitimación pasiva de la Institución Nacional de Derechos Humanos.

El INDDHH es un órgano desconcentrado que forma parte del sistema orgánico Poder Legislativo y, como tal, carece de personería jurídica.

Como señala C.P., el INDDHH es una entidad autónoma, ubicada dentro del Poder Legislativo, sin sometimiento a jerarquía alguna ajena a ella misma...

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