Sentencia Interlocutoria nº 242/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Agosto de 2020

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOLICITA DETENCIÓN PROVISIONAL CON FINES DE EXTRADICIÓN DE LA SRA. AA O AA O AA - PRISIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 556-126/2018.

RESULTANDO:

I) Por sentencia nro. 15, de 28 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 33º Turno, se falló:

Otórgase la extradición a AA a los Estados Unidos Mexicanos.

Se deberá extraer de la eventual pena que pudiera recaer, el arresto administrativo sufrido hasta la fecha en que efectivamente sea entregada” (fs. 80-102).

II) A propósito de las aclaraciones solicitadas en audiencia por las partes, por decreto nro. 92/2019, el fallo fue aclarado en los siguientes términos:

“... la Sra. AA desde el día ocho de noviembre de 2018 se encuentra en arresto administrativo, asimismo se hace lugar a la solicitud de aplazamiento de acuerdo al art. 347.1 realizado por F.ía en lo que respecta que la entrega en caso de operarse al Estado Requirente sea una vez que sea extinguida la condena en nuestro país por la causa que se tramitaba en el Juzgado Penal de 4º turno de M. y que se encuentra actualmente en el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 5º turno donde deberá remitirse copia de la presente Sentencia” (fs. 102).

III) Por sentencia nro. 108, dictada el día 1º de agosto de 2019, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, se resolvió:

“Confírmase la Sentencia No. 15 de 28 de Enero de 2019 (fs. 157-160).

IV) Contra la antedicha sen-tencia, la defensa particular de AA interpuso recurso de casación (fs. 167-183).

En resumidas cuentas, manifestó lo siguiente.

- Sostuvo que el fallo dictado por la Sala de segundo grado vulnera los artículos 3.1 y 4 del Tratado con México (pruebas suficientes), los artículos 197, 340 y 344 del Código Penal (tipificación incorrecta) y el artículo 197 del Código General del Proceso (motivación del fallo por ausencia de análisis probatorios).

Señaló que el Tribunal de Apelaciones infringe los artículos 244, 340 y 197 del Código Penal, puesto que irrumpir con martillos (no eran marrones) y golpear vitrinas, no es un acto violento hacia las personas, ni física ni moralmente. La acción estuvo dirigida a remover un obstáculo (el vidrio) para extraer los efectos. Indicó que, como surge de la carpeta de pruebas remitida por el Estado requirente, los individuos que ingresan jamás se dirigen al personal, siquiera los miran, no los increpan, ni amenazan, ni realizan ningún acto hacia ellos. Por supuesto que pueden haberse visto sorprendidos e incluso asustados, pero el uso de martillos no estaba dirigido a mermar la voluntad de los empleados, ni a suprimir su libertad en sentido alguno.

Expresó a este respecto que la violencia que requiere la rapiña -física o moral- debe estar dirigida a provocar el sometimiento de la víctima, debe tener esa especial dirección de la voluntad. Si el acto de romper vidrios para extraer objetos se hace sin mirar a los empleados, a sus espaldas, puede haber causado temor, pero no fue esa la intención de los agentes. Surge con claridad que los individuos que ingresaron ignoraron a los empleados, a quienes en ningún momento dirigieron la mirada. Dicha realidad no configura el delito de rapiña, ni siquiera forzando el texto legal.

Por otra parte, agregó, si fuera hurto la pena potencial no superaría los dos años. Sostener lo contrario implica nuevamente forzar la interpretación contra la jurisprudencia constante de nuestros Tribunales penales.

Finalmente, añadió que no se advierte la participación de la requerida en ninguno de los hechos que se indican, pero menos aún en el asalto. Se dice que las personas estaban encapuchadas y tenían guantes, lo cual significa que no puede ubicarse a la compareciente en la escena del hecho. Y las fotografías borrosas que se adjuntan, a lo sumo, ubican a aquélla luego del asalto y no demuestran concierto previo, con lo cual, en el peor escenario, se debió considerar encubrimiento.

- En segundo término, re-firió al análisis del concepto de “pruebas suficientes” (art. 4 del Tratado con México).

Transcribió las considera-ciones del Tribunal al respecto y expresó que, básica-mente, en la impugnada se afirma que no corresponde analizar si las pruebas son o no suficientes, a pesar de que ello dice el Tratado. En la recurrida se sostiene que AA se la requiere para lo que sería la “audiencia de formalización” en el Código Procesal uruguayo, y en éste no se requieren pruebas suficientes, sino elementos suficientes a criterio de la F.ía.

Sostuvo que el Tribunal comete aquí dos errores.

El primero es que no estamos ante un caso de ausencia de norma de fuente internacional, por lo cual no corresponde acudir al derecho interno. Es irrelevante cómo es la “formalización” en Uruguay por el nuevo Código, porque no corresponde aplicar las normas de fuente interna ante una norma expresa de fuente internacional (artículo 4 del Tratado).

El segundo error, apuntó, consiste en la interpretación y aplicación del adjetivo “suficientes” que prosigue al sustantivo “pruebas”. El Tribunal concluye que la suficiencia de la prueba deberá dirimirse en el juicio a llevarse en el Estado requirente, lo cual es un error de interpretación del artículo 4 del Tratado. Lo que sostiene la Sala es lo que ocurre en el sistema continental, donde no puede el Estado requerido ingresar al análisis del material probatorio. Pero en el sistema angloamericano, que vincula a Uruguay con México, sí corresponde analizar la validez y eficacia de las pruebas.

Se preguntó, en esa línea, por qué razón el Estado requirente presentaría pruebas, si éstas no podrían valorarse en este proceso de extradición. El tratado dice “pruebas suficientes”, el código ritual dice “elementos suficientes”. Entonces, lo que debió determinar primeramente el Tribunal, y no lo hizo -o lo hizo con error-, es si este adjetivo “suficiente” es o no letra muerta, sirve o no para algo, hay que considerarlo o simplemente hacer como si no estuviera.

Afirmó que lo que corresponde determinar es qué es una “prueba suficiente” y si en el caso de autos el Estado requirente las aportó. Se trata de semiplena prueba, dado que se está juzgando si corresponde remitir a la requerida a México para ser sujetada a un proceso penal. Luego, prueba suficiente es semiplena prueba del delito y de su participación. Entonces, lo que cabe analizar -y la Sala no lo hizo- es si la prueba remitida por el Estado requirente es suficiente para considerar semiplenamente probado: a) autoría de rapiña; b) autoría de hurto; c) autoría de encubrimiento.

Concluyó que el yerro del Tribunal, vulneratorio del art. 4 del Tratado, consistió lisa y llanamente en no ingresar al análisis de la prueba.

- En tercer lugar, refirió al análisis probatorio correcto de los elementos aportados en autos.

Sostuvo al respecto, en primer término, que se confunden los medios probatorios. Así, en el fallo de primer grado, se indica como pruebas agregadas a este proceso presuntas videograbaciones, lo que no es acertado, puesto que tal prueba documental no fue incorporada a la presente causa. Lo que se presentó al J. uruguayo fueron impresiones en blanco y negro, muy borrosas y de baja calidad, de lo que parecen ser capturas de pantallas. No hay videograbaciones. Y también se refiere a entrevistas de testigos, cuando faltan innumerables actas de entrevistas. Se hace referencia, entonces, a pruebas que no fueron incorporadas a la causa, por lo cual la valoración probatoria padece error.

- Por otro lado, añadió, el Tribunal no analiza una a una las pruebas, ni todas en globalidad, llegando a una conclusión inmotivada. De la lectura atenta de los dos fallos de esta causa no puede advertirse por qué razón las pruebas serían suficientes. La motivación del fallo es un requisito de validez y eficacia de la sentencia. El defecto de motivación o adecuada fundamentación atañe, entonces, a la propia legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el Estado de Derecho.

- Agregó, asimismo, que debe existir prueba de probabilidad de que la requerida fue autora del robo. Cuando el Tratado refiere a pruebas suficientes, hace alusión a que la prueba debe arrojar con un grado de probabilidad -no posibilidad- que la extraditable fue partícipe del robo. Corresponde pues analizar si existe prueba en grado de probabilidad de que la requerida estaba entre el grupo de encapuchados que ingresaron al local comercial. La impugnante aseveró que ello no se desprende de las pruebas aportadas. Se dice que se ubicaría a la requerida en el lugar y la fecha de los hechos y que tendría vinculaciones con algunos de los partícipes. Se relatan cuestiones accidentales o secundarias, pero jamás se dice que de tal o cual prueba se desprendería que AA estaría dentro del grupo que ingresó al local de joyas. Y no se lo dice por una sencilla razón: es imposible sostenerlo seriamente.

Arguyó que, incluso si se diera por válidas y eficaces las videograbaciones -que no fueron presentadas en este expediente- y, todavía, si se admitieran por válidos y eficaces los interrogatorios -claramente contaminados-, o las entrevistas -que brillan por su ausencia-, igualmente no aparece jamás la requerida ingresando al local, tomando las joyas o cosa similar.

Alegó que no es la extraditable ninguna de las personas que aparecen en las fotografías remitidas como capturas de pantalla presuntas de una cámara de seguridad, ni aparece en ningún hotel de los indicados, ni alojada ni cosa similar; no aparece ninguna prueba científica que apunte como probable y/o verosímil que aquélla hubiera siquiera tomado contacto con los objetos que se dicen robados; nadie la identificó, ni los empleados de la joyería ni otras personas; tampoco la requerida fue...

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