Sentencia Interlocutoria nº 262/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Septiembre de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de setiembre de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FÁBRICAS NACIONALES DE CERVEZA S.A. C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - ACCIÓN DE NULIDAD - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 14 DE LA LEY Nº 18.159”, IUE: 1-124/2019.

RESULTANDO :

I.- El 20 de agosto de 2018, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (T.C.A.) compareció Fábricas Nacionales de Cerveza S.A. (F.N.C.) y promovió acción de nulidad contra la Resolución No. 121/2017, de 8 de noviembre de 2017, dictada por la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia (C.P.D.C.) del Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 12 a 23 vto.).

Alegó la antes nominada parte ante el Contencioso Administrativo de Anulación que por el acto administrativo impugnado (fs. 2 a 8), la sancionó con una multa de UI 15.000.000 tras haberse constatado que incurrió en “abuso de posición dominante” consistente en “la celebración de acuerdos de exclusividad que limitan a los consumidores la posibilidad de optar entre diversas marcas de cerveza y obtener diversos precios y prestaciones, además de representar un obstáculo a los restantes competidores para el desarrollo efectivo de la libre competencia”. Asimismo, el referido acto ordenó a FNC el “cese inmediato de la conducta reputada como ilegal” (fs. 8).

II.- En el marco de dicha acción de nulidad y en ocasión de presentar sus alegatos, la parte actora interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 14 de la Ley No. 18.159 de 20 de julio de 2007 (fs. 53 a 58 vto.).

Señaló en tal oportunidad que la norma impugnada, en su inciso primero, establece un deber de colaborar en las investigaciones y procedimientos llevados a cabo por la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia y, para el caso de sujetos acusados o investigados de llevar adelante prácticas anticompetitivas, el incumplimiento de tal deber, sostuvo, genera una presunción de culpabilidad en su contra. Alega que tal presunción es contraria al principio constitucional de no auto incriminación y a la presunción de inocencia. Asimismo, adujo, constituye violación al derecho de defensa, al debido proceso o procedimiento y a la libertad.

Subrayó que la norma atacada es ostensiblemente inconstitucional pues determina una presunción de culpabilidad del acusado en un procedimiento sancionatorio; no sólo se establece un deber de colaboración y a su incumplimiento se liga una sanción en procedimientos sancionatorios, sino que se establece como consecuencia específica la presunción de que los hechos coinciden con las alegaciones del denunciante, lo que resulta particularmente grave. Sostuvo que al amparo de la norma impugnada basta con la denuncia de una práctica anticompetitiva y la exigencia de información al denunciado para que, en ese preciso instante y en un procedimiento sancionatorio, se invierta la carga de la prueba en perjuicio del acusado. Asegura que se barre así con una de las garantías más elementales del estado de derecho.

Manifestó que la violación de la Constitución es incuestionable, pues la formula-ción legal objetada no hace otra cosa que determinar la consagración por ley de una culpabilidad por defecto.

Puntualizó que la presun-ción contenida en la disposición atacada fue aplicada al caso concreto y, por lo tanto, fue determinante de las sanciones y obligaciones en ella impuestas (la multa y la orden de cese). Así, en la medida en que la norma en cuestión opera en forma determinante de aspectos de procedimiento y como uno de los motivos jurídicos del acto impugnado en el proceso anulatorio, es imprescin-dible considerar su regularidad constitucional y convencional, pues si la presunción de base legal es ilegítima y así se declara, también lo será el acto que en ella se funda al aplicar una sanción.

Dijo que la presunción de inocencia en materia de procedimientos que pueden conducir a la imposición de sanciones se ubica en el art. 20 de la Constitución –que debe interpretarse con vocación expansiva–, en los arts. 7 y 10 y, en todo caso, sus potenciales proyecciones pueden derivarse sin inconvenientes del art. 72. A su vez, el principio también se encuentra formulado en el Derecho Interna-cional de los Derechos Humanos, concretamente en los arts. 8.1 y 8.2 de la Convención Americana.

Afirmó que el deber de colaboración establecido en el art. 14 de la Ley No. 18.159 de ningún modo puede significar el liso y llano sacrificio de una garantía constitucional, pues allí encuentra su límite y, si su avasallamiento es establecido por ley, pues entonces ésta debe reputarse inconstitucional y así declararse.

Sostuvo que el procedi-miento ante la Comisión de Promoción de Defensa de la Competencia en materia de persecución de aparentes prácticas anticompetitivas es propiamente sancionatorio. El investigado es pasible de una eventual sanción y, por ello, se encuentra en una posición de eventual autoincriminación que exige la tutela del derecho de defensa.

A continuación, se refirió a la procedencia de la inconstitucionalidad por vía de excepción en el proceso contencioso administrativo se-guido ante el T.C.A. y, por último, fundamentó la existencia de un interés directo, personal y legítimo afectado por la norma impugnada, lo cual le confiere legitimación activa para promover la presente excepción.

En suma, solicitó que se eleve el expediente a la Suprema Corte de Justicia a efectos de que se pronuncie sobre la inconstitu-cionalidad de la disposición legal cuestionada.

III.- Por Decreto No. 6201/2019, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió dar curso a la excepción de inconstitucio-nalidad opuesta en el proceso por la parte actora, suspender las actuaciones y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 60 y 60vto.).

IV.- Las actuaciones fueron recibidas por la Suprema Corte de Justicia el 11 de setiembre de 2019 (fs. 63).

V.- Por Decreto No. 2043/2019, de 7 de octubre de 2019, se confirió traslado a la demandada y vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 77).

VI.- A fs. 125 a 137 evacuó el traslado la demandada Estado – Ministerio de Economía y Finanzas – Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia y solicitó se desestime la excepción de inconstitucionalidad.

VII.- Se diligenció la prueba ofrecida y las partes presentaron sus alegatos (la actora a fs. 143 a 146 y la demandada, a fs. 148 a 151).

VIII.- Previo pasaje a estu-dio, se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO :

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, aunque por diversos argumen-tos, habrá desestimar la excepción de inconstitucio-nalidad opuesta por la actora, sin imponer especiales sanciones procesales.

II.- De manera preliminar -atento asimismo a los diferentes fundamentos de votos- corresponde formular precisiones relativas a la situa-ción jurídica subjetiva de la impugnante en tanto deter-mina su legitimación sustancial.

Para el Sr. Ministro Dr. T., la oportunidad en que se ha planteado la inconsti-tucionalidad sella en forma adversa su destino, por lo que, por razones ajenas al mérito que de seguido se expresan, desestima la excepción.

En su fundamentación, el nombrado Magistrado se afilia a la tesis según la cual, en cualquiera de las vías (acción, excepción o de oficio), los efectos de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad se retrotraen a la fecha en que se haya promovido su planteo y no más allá, porque de acuerdo con los arts. 258 de la Constitución y 509 y 510 del Código General del Proceso, la declaración de inconstitucionalidad solo tiene efectos en el caso concreto o, más específicamente, en el procedimiento en el cual se haya pronunciado. Por ello, a juicio del prenombrado Ministro, resulta imperioso analizar si el fallo eventualmente declaratorio de la inconstitucio-nalidad de una disposición legal, tendría aplicación en el proceso en que la cuestión se plantea, pues la Corte solo habrá de pronunciarse respecto de la inconstitucio-nalidad de una norma legal cuando la...

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