Sentencia Interlocutoria nº 292/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Octubre de 2020
| Ponente | Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN |
| Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2020 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
| Materia | Derecho Laboral |
| Importancia | Alta |
Montevideo, primero de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS – DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, individualizados con el IUE: 505-355/2017.
RESULTAND O:
I.- En primera instancia, por Sentencia Definitiva No. 42/2019, de fecha 25 de junio de 2019, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2° Turno, falló: “A. parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando a las demandadas CC, BB, DD y EE al pago a la actora en forma solidaria de $3.607.845 (pesos uruguayos tres millones seiscientos siete mil ochocientos cuarenta y cinco), más reajustes e intereses legales desde la exigibilidad y hasta la fecha de su efectivo cobro.
No haciendo lugar a la demanda contra el demandado FF y en su mérito acogiendo la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva a su respecto...” (fs. 530/543).
II.- En segunda instancia, por Sentencia Definitiva individualizada como DFA 0013-000155/2020; SEF 0013-000099/2020 de fecha 19 de mayo de 2020, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno, falló: “Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, salvo en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de EE e indemnización por despido, en los que se revoca, desestimando la demanda en todos sus términos...” (fs. 635/659).
III.- Contra la sentencia definitiva de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, sostuvo que:
a) La sentencia impugnada resulta violatoria de elementales principios de hermenéutica, ya que la interpretación de los hechos y del derecho formulada por la Sala es totalmente arbi-traria, apartándose de la sana crítica.
En base a un solo elemen-to, el Tribunal calificó el comportamiento del Sr. AA como notoria mala conducta, desconociendo el cúmulo probatorio e indicios.
b) El órgano de alzada desestimó la indemnización por despido –rubro que había sido amparado por el juez de primera instancia- por entender que existió notoria mala conducta del trabajador. Sin embargo, no es posible considerar que la conducta –inspirada en el cumplimiento de una orden- haya perturbado gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa al punto de ameritar el despido sin la consiguiente indemnización tarifada.
En efecto, la Sala tuvo por probado que el actor ordenó facturar servicios prestados por un funcionario de BB a otra empresa del grupo a nombre de un tercero, con la consecuente pérdida de la confianza a su respecto.
Señaló que, el T.A.T. 2º se valió de declaraciones testimoniales de personas que son dependientes de BB y que, en consecuencia, son testigos sospechosos al ingresar dentro del concepto del art. 157 del C.G.P.
Por otra parte, en el análisis que el órgano de mérito formuló del mail que se agregara como prueba –objetado por el actor-, la alzada lo analizó tomando en consideración la declaración del testigo GG (ex empleado del Grupo HH quien egresó por despido y se le abonaron los rubros correspondientes) desechando la declaración del actor.
Está más que claro que es la palabra del actor contra la del testigo, dándose como válido el testimonio del Sr. GG y sin más, sin expresión de fundamentos para desechar los dichos del accionante. El Sr. AA actuó bajo órdenes y cumplió en forma eficiente la tarea que se le encomendó, con resultados que conformaron y beneficiaron a la empresa.
El actor no obró desleal-mente con su empleadora, nunca ocultó información, actuando con claridad y transparencia en la instalación del sistema. Es más, recién luego de 4 meses de funcion-amiento se percataron de alguna irregularidad.
c) La sanción expulsiva es desproporcionada, ya que al trabajador que sí obtuvo beneficio económico con relación al hecho que se le imputa, se le abonó la correspondiente indemnización por despido. Al actor se le acusó de un hecho infraccional que no está acreditado, mientras que a los empleados de CC no fueron sancionados.
d) Se violentó el prin-cipio de gradualidad, puesto que por su trayectoria contaba con 17 años con intachable legajo sin haber recibido sanción de amonestación o suspensión. No se observó el principio de inmediatez, ya que el despido se concreta 4 meses después de ocurrido el hecho, en el marco de una escalada de despidos. La sanción no es razonable; no existió notificación por escrito de investigación alguna que se estaba llevando a cabo, simplemente se le comunicó el despido con causa. A diferencia de lo ocurrido con el Sr. II que le iniciaron un pequeño sumario dentro de la empresa y previo al despido fue escuchado.
e) En cuanto a la condena de la Sra. EE, señaló que conjuntamente con su cónyuge, Sr. DD dirigen, administran y se benefician de los dividendos de varias empresas.
f) La Sala precisó que un acuerdo de pago suscripto entre el actor y BB fue abonado cuando, en puridad, se le pagó una sola cuota y no se le abonó las restantes 9 cuotas. Dicho monto, incluso, formó parte de la sentencia de primera instancia con sus respectivas incidencias en el despido.
g) El otro grave error procesal refiere a la ilicitud de la grabación incor-porada, ya que la misma no fue objetada por la demandada en la etapa procesal correspondiente.
Los hechos, en realidad, surgen del propio expediente judicial. Se incorporó la grabación y se citó a la Sra. JJ a la instancia procesal correspondiente, se reproduce la grabación y la testigo reconoció que es su voz. No consta que la Sra. JJ no haya dado su consentimiento.
Por otra parte, el legitimado para impetrar la nulidad por violación al derecho a la intimidad sería la propia afectada. La prueba magnetofónica no está prohibida y la parte demandada para tener éxito en su oposición debió alegar y acreditar la inadmisibilidad.
h) En otro orden, el Tribunal al desestimar el despido tarifado no necesitó ahondar en el despido abusivo, pero al acogerse el agravio en referencia a la notoria mala conducta, corresponde considerar que la rescisión patronal obedeció a una reestructura de la empresa, lo que quedó acreditado con la prueba documental glosada en autos.
i) La Sala consideró en relación a la antigüedad, que el escrito de la parte actora en la numeración de los párrafos no era secuencial, presumiendo la existencia de un error material. Sin embargo, no existió error alguno de forma, sino que la Sede de primera instancia debió traspapelar algunas de las hojas del escrito de la apelación. El juez de primera instancia, en ningún momento, le dio vista para eventualmente sanear el error.
Es más, del estudio del expediente se advierte que las integrantes del T.A.T. 2° no se pronunciaron sobre este punto, sino que desesti-maron el agravio al no condenarse al pago de la indemni-zación por despido.
j) El T.A.T. 2° no tuvo en consideración caros principios del derecho laboral: protector, irrenunciabilidad, continuidad de la relación laboral, primacía de la realidad, razonabilidad, buena fe y no discriminación.
k) El órgano de alzada in-cumplió con los plazos establecidos por el art. 6 de la Ley No. 18.847 modificativo del art. 17 de la Ley No. 18.572. El expediente pasó a estudio de las Sras. Ministras el 15 de noviembre (y si bien tuvimos la feria mayor y la judicial extraordinaria), la sentencia recién se dictó el 20 de mayo de 2020 (rectius: 19) cuando el plazo por ley venció el 15 de diciembre de 2019.
IV.- Del recurso de casación se confirió traslado a la parte demandada, la que lo evacuó a fs. 679/693 vto., bregando por su rechazo.
V.- Por Decreto No. 835, de fecha 30 de julio de 2020, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia citadas las partes (fs. 698 vto.).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguida-mente se expondrán.
II.- En cuanto a los agravios relativos al despido abusivo, partida por mudanza, antigüedad laboral y reglas de admisibilidad de la prueba ilícita.
Para los S.. Ministros D.. E.M., L.T., T.S. y el redactor, los agravios articulados en este sentido resultan inadmisibles al amparo de lo establecido en el art. 268 in fine del C.G.P., por cuanto existen dos pronunciamientos coincidentes.
En efecto, en lo que re-fiere al aspecto litigioso relacionado con el despido abusivo (la Sala así lo califica rectamente interpre-tando la demanda), el T.A.T. 2° no hizo lugar al agravio al considerarlo carente de objeto, ya que amparó la eximente de notoria mala conducta (ver fs. 657 vto./658).
En primera instancia, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2° Turno, tampoco hizo lugar a la indemnización por despido reclamada.
En tal sentido, señaló que: “En relación al despido abusivo o daño moral por moobing que sostiene fue el actor objeto por parte del co-accionado FF cuya conversación habría grabado el actor y transcripción presentara a fs. 84-86, no obstante no fueron relevadas en el proceso ni reconocidas por el co-accionado FF, cabe consignar no surge de autos prueba alguna de los hechos que la actora relatara en la demanda como determinantes de una situación de acoso laboral o moobing, ni de una situación de hostigamiento o destrato o discriminación como se sostuviera en el libelo introductorio de la acción. A tal punto que no se hace mención absolutamente a ninguna prueba concreta que acredite sus dichos.
(...) De acuerdo a lo expuesto, se concluye entonces, que en autos la parte actora no ha logrado desembarazarse de la carga de la prueba impuesta por el artículo 139 del C.G.P. pues no ha acreditado debidamente en autos los hechos que invocara como de una situación de acoso laboral o mobbing hacia su persona por parte del Sr. FF” (fs. 541 vto.).
Asimismo, véase que, en primera instancia, no se hizo lugar al reclamo por el rubro partida de mudanza, al señalarse: “Tampoco se hará lugar a rubro mudanza, en tanto dicha partida única se debió abonar en el...
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