Sentencia Interlocutoria nº 286/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiocho de setiembre de dos mil veinte

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva, este proceso caratulado: “AA C/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY Nº 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-16485/2019, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 100, de fecha 19 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do. Turno [en mayoría integrada por las Dras. G. (r), De Camilli y S., falló: <<Confirmando la sentencia apelada. Costas a cargo de la demandada. Sin especial condenación en costos (...)>> (fs. 1233/1245 vto.).

Por su parte, la inte-grante Dra. N.C.G. efectuó discordia y entendió que <> (fs. 1245 vto.-1250 vto.).

A su vez, el pronun-ciamiento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 19no. Turno, por Sentencia No. 50, de fecha 11 de setiembre de 2019 [dictada por el Dr. J.P.R., había fallado: <> (fs. 1180/1192).

II.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el <<ad quem>> (fs. 1253-1260 vto.),de acuerdo con los siguientes fundamentos:

a) Alegó que la Sala incurrió en una incorrecta calificación jurídica al entender que no se configuró la excepción de <> invocada (art. 4 de la Ley No. 10.849 y art. 10 de la Ley No. 12.597), equivocación que, por aplicación del <>, traería aparejado el pago a la actora de 41 meses de sueldo, o su reintegro y el pago de los sueldos caídos. En tal sentido, adujo que el Tribunal no hizo una correcta calificación de los hechos como, por el contrario, sí lo hizo la Magistrada discorde quien concluyó que la conducta desplegada por la trabajadora encuadra en la eximente invocada. Indicó que la mencionada discordia realizó una correcta calificación jurídica pues tuvo en cuenta las particularidades que rodean al caso concreto: existencia de un Convenio Colectivo que prohibía el uso de celular en horario de trabajo, el lugar en que la actora desarrollaba su tarea (cajera) y relevó, concretamente, lo que significa en la actualidad el uso del teléfono celular en el horario de trabajo, así como su uso excesivo por la accionante en un corto período.

b) Sostuvo que el fallo impugnado viola los principios de congruencia y dispositivo habida cuenta de que el Tribunal de Apelaciones afirmó que si bien la demandada alegó que los pacientes se habían quejado de la atención de la actora, ello no fue probado. En tal sentido, la impugnante manifestó que se desconoce de dónde se extrae esa conclusión, porque tal hecho nunca fue invocado por la demandada. Mal puede afirmar la Sala que la demandada incumplió con la carga de probar un hecho que nunca invocó. En la discordia se delimitó correctamente el hecho por el cual se despidió a la actora: el uso indiscriminado del celular en horario de trabajo. En tal hecho y solo en dicho hecho, que importa un incumpli-miento a la prohibición convenida entre el empleador y el sindicato que agrupa a los trabajadores de la Insti-tución, es que se decidió el despido de la trabajadora reclamante.

c) Expresó que entre los argumentos en los que se basa la sentencia recurrida, para considerar que los hechos alegados y probados no tipifican notoria mala conducta, se encuentra la violación del principio de igualdad. Arguyó que dicha conclusión es realizada con ligereza. Dijo la recurrente que, en realidad, tal conclusión se basa en la decla-ración de la Subgerente de RRHH, quien refirió que tuvo conocimiento de varias sanciones por uso de celular, inclusive de hasta por quince días y separación de cargo, pero no recuerda un despido por <>. Expuso que, el hecho de que otros trabaja-dores hayan sido penados con sanciones menores, no significa precisamente un trato desigual, ya que la gravedad del hecho (uso del celular en forma indiscri-minada y durante una semana) no se debe valorar sola-mente por el tipo de falta cometida.

d) Manifestó no coincidir con la afirmación de la Sala relativa a que no se asiste a un hecho grave porque como bien lo analiza la Sra. Ministra discorde, el <> no tuvo en cuenta que la prohibición del uso del celular en el lugar de trabajo había sido expresamente acordada en forma bipartita; es decir, se acordó entre trabajadores y empleador que el uso del celular estaba prohibido en horario de trabajo, siendo un tema relevante para la Mutualista y así supo entenderlo la asociación sindical que representa a la actora. Puntualizó que el uso del celular en un centro hospitalario en horario de trabajo por parte de los funcionarios, involucra no solo ciertos riesgos bacteriológicos, sino que además resulta contra-rio al trato que el personal debe brindar a los usuarios del sistema integrado de salud (art. 17 de la Ley No. 18.335).

Respecto a la progresivi-dad de la sanción, la impugnante compartió con la posi-ción en disidencia que no es un requisito excluyente para la configuración de la <> y así -agrega- lo ha entendido la Corte en Sentencia No. 217/2018.

III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte actora lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 1266/1279 vto. y abogó por su rechazo.

IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1281) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 3 de julio de 2020 (fs. 1283).

V.- Por Decreto No. 834, de fecha 30 de julio de 2020 (fs. 1284 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.

VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.

Los agravios articulados no resultan recepcionables por los siguientes funda-mentos.

II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar que la Sra. AA entabló demanda contra la BB, a fin de que, en forma principal, se le paguen los rubros salariales adeudados (salarios impagos, prima por presentismo, compensación por la realización de curso en INEFOB, licencia no gozada y salario vacacional), con más la indemnización por despido especial pactada en la transacción celebrada entre la BB y los cobradores-recaudadores, todo lo cual asciende a la suma de $7.353.641, más reajustes e intereses legales desde la...

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