Sentencia Definitiva nº 62/2020 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 22 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, 22 de setiembre del año 2020

Sentencia definitiva No 62/2020

V ISTOS :

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “F.M., MARIELA Y OTROS C/ ESTADO - PODER JUDICIAL- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – COBRO DE PESOS” IUE: 2-39941/2018.

R ESULTANDO :

1. A fojas 13 y ss comparecen los actores, iniciando demanda de cobro de pesos contra el PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-

2. En síntesis expresan los accionantes que:

2.a - Son funcionarios judiciales, señalando que, por diversos actos jurídicos, especialmente por la Ley No. 17.707 se creó un beneficio de cuota mutual a su favor cuya recaudación se originaba en el producido por el tributo timbre registro de testamentos y legalizaciones.

2.b - La Ley No. 18.131 derogó el beneficio de la cuota mutual, regulando la inclusión en el Sistema nacional de Salud. Afirman que el Poder Judicial no ha practicado retenciones como legalmente corresponde, lo que les causa perjuicio, reclamando el pago de compensación por la reducción del salario líquido, en la medida que se vulneró lo dispuesto por art. 9 de la Ley No. 18.131.

2.c - Sostienen que la ‘ratio legis’ de la norma era muy clara, no generar un perjuicio a los trabajadores que gozaban del beneficio de la cuota mutual.

2.d - El Poder Judicial reconoció expresamente la procedencia del reclamo en diversos informes emitidos por sus órganos internos. Destacan la existencia de antecedentes judiciales y la previsión legal presupuestal para financiar la compensación reclamada.

3. Por providencia N° 2555/2018 (fs. 28) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 29).

4. A a fojas 362/389 la parte demandada evacuando el traslado conferido, controvirtió la pretensión , afirmando en síntesis que:

4.a - No existe ilicitud, ni errónea aplicación de la ley, tampoco una retención indebida.

4.b - No existió pérdida de derechos o beneficios, ya que la “cuota mutual” fue sustituida por un beneficio de igual naturaleza no salarial y de mayores prestaciones.

4.c - No hubo pérdida de salario líquido, ya que se verificaron los aumentos correspondientes a los arts. 388 y 389 de la Ley No. 17.930. Se aceptó el criterio técnico expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas, habiendo transcurrido un extenso período de nueve años desde que se expidió el acto administrativo, estando sin movimiento el expediente desde hace más de siete años. Todo ello lleva a que no haya existido disminución del salario líquido.

4.d - El ajuste por recuperación salarial y aumento salarial se otorgó efectivamente a partir del 1 de enero de 2008. En realidad, el salario líquido aumentó.

4.e - Concomitantemente, la demandada interpuso excepción previa de caducidad y solicitó la intervención de terceros al amparo del art. 51 del C.G.P .

5. Al evacuar el traslado de las excepciones , los actores sostuvieron que se reclaman remuneraciones personales, por lo que no habría caducidad, sino en todo caso prescripción. Y se opusieron a la citación de terceros solicitada por el demandado, dado que no hay una controversia en común.-

6. Por providencia No. 3441/2018 esta S. desestimó la intervención de terceros solicitada, y convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) la que se des arrolló como surge del acta resumida de fs. 412/414, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose emitido pronunciamiento sobre la excepción de caducidad interpuesta por la demandada, la que fue rechazada por interlocutoria N° 1635/2019 (fs. 412/412 vta.), habiéndose asimismo dispuesto el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

7 - Tal como surge de fs. 646/668, luego de diligenciada la prueba, las partes formularon alegatos , y se señaló fecha para el dictado de sentencia definitiva.

C ONSIDERANDO:

I - EL PLANTEO DEL CASO

I.a - Tal como surge del acta de la audiencia preliminar (obrante a fs. 412/414) al fijarse el objeto de proceso, se estableció que en la presente causa debe resolverse:

I.b - Si corresponde amparar la demanda , por los fundamentos desarrollados por los accionantes según los cuales, los trabajadores del P.J. perdieron el beneficio ‘cuota mutual’ y fueron obligados a aportar al FONASA, habiéndose dispuesto por el art. 9 de la ley 18.131 que la aportación al FO.NA.S.A no podía significar pérdida del salario líquido , pese a lo cual, se les redujo su salario líquido, en virtud de la retención por conceptos de FO.NA.SA. aplicada sobre sus remuneraciones, sin que se les abonara compensación alguna, en contradicción con lo dispuesto por el art. 9 de la ley 18.131.

I.c - O si en cambio corresponde rechazar la demanda por los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados por la demandada según los cuales y en síntesis: i) no existe fundamento que avale el reintegro o devoluciones de tributos ya retenidos y vertidos al organismo correspondiente (BPS) careciendo de legitimación pasiva el P.J; ii) no ha existido una disminución del salario líquido por el ingreso al sistema mutual. Pues hubo un aumento nominal por IPC más ajuste por recuperación salarial por encima del 1% que cada aporte al FONASA debía realizar en 2008, 2009 y 2010; iii) no existen derechos adquiridos en relación a los beneficios que brindaba la cuota mutual pues, el FONASA otorgó beneficios ampliamente superiores al cubrir a los hijos menores a cargo del funcionario; iv) es incorrecto sostener que el art. 9 de la ley 18.131 aseguró la no rebaja del salario líquido durante toda la vida laboral de los funcionarios pues, ese artículo resultó aplicable exclusivamente por el período 2008/2010; v) no pueden ser considerados a los efectos del reclamo los funcionarios que hayan ingresado al Poder Judicial después del 1/1/2008.

II - EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS RECLAMANTES:

II.a - Liminarmente, corresponde tener presente que a juicio de este sentenciante, las normas reguladoras del trabajo, como situación de hecho, también les resultan aplicables a los funcionarios reclamantes , en la medida que la condición de funcionarios públicos, no determina que se encuentre excluidos de la aplicación de los principios constitucionales que rigen el trabajo de las personas .

II.b - Así, enseña C.M. que: “… Las normas constitucionales y legales sobre los derechos, deberes y garantías de las personas, o de los habitantes de la República se aplican a los funcionarios porque éstos son personas, o habitantes y no puede invocarse respecto de aquellas normas la reserva constitucional del estatuto formal. Los diversos Estatutos formales (arts. 59, 62, 63, 107 y 206 de la Constitución) deben respetar esas normas que no atañen a los funcionarios en cuanto tales, sino que les dan ciertos derechos o les impone ciertos deberes en atención a su pertenencia a una categoría de sujetos que es más comprensiva o por lo menos no coincide con la de funcionarios públicos … Son las normas reguladoras del trabajo como situación de hecho (en sus aspectos fisiológicos, higiénicos y sociales, etc) que priman sobre las de Derecho civil relativa al arrendamiento de servicios o las de Derecho administrativo referentes a la situación estatutaria de los funcionarios públicos en cuanto tales . …”. (Derecho Constitucional y Administrativo: Estudios publicados, compilado por C.S., ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p. 929; ver además: L. , ‘La incidencia del Derecho Laboral en la Ley 19.121’ en: Funcionarios Públicos, UCU, Montevideo, Coordinado por A.D.M., año 2014, p. 129/131).

II.c - En similar sentido, B. sostiene que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares ( B., H. , Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos’, págs. 21 y 30, en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-

II.d - De esta forma, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada pues, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado ( V., C. ‘Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo’, págs. 48 y 51 en ‘Manual de derecho de la función pública’, 2ª edición a cargo de R.C.F. y C.V. , FCU, Montevideo, 2011; L., M., R. ‘La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121’, pág. 186, en Funcionarios públicos Coordinado por A.D.M. , Universidad Católica, Montevideo, 2014).

II.e - Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121, que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar ( ...

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