Sentencia Definitiva nº 58/2020 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 11 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA DE 1ra. INSTANCIA Nº 58/2020

Montevideo, 11 de setiembre del 2020

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “TEXEIRA NUÑEZ, ALVARO C/ QUINTANA MORENO, JOSÉ – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” IUE 2 – 71314/2019

RESULTANDO :

1) A fs. 70 compareció Á.T. y promovió demanda de daños y perjuicios contra J.I.Q., manifestando en lo medular que : En las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el demandado J.Q. mientras conducía el vehículo Nissan March matrícula SBN 5599, no respetó una señal de ‘pare’ existente y realizando una maniobra de giro embistió a la Sra. A. cuando cruzaba la calle por la zona de seguridad, probocaando su muerte. Y por por las razones desarrolladas a fs. 55/68, solicitó que se condene al demandado a pagar en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito la suma de $ 8.400.000. Reclamando por concepto de daño moral propio la cantidad $ 3.000.000; por concepto de daño emergente la cantidad de $ 100.000; más $ 5.300.000 por concepto de lucro cesante, todo con reajustes e intereses desde el ilícito.

2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda, la parte demandada no contestó la misma razón por la cual, a solicitud de la parte actora se declaró al demandado rebelde en la instancia, trabándosele embargo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 339 del C.C.P..

3 – Tal como surge del acta obrante a fs. 81, el demandado no compareció a la audiencia preliminar señalada.

4 – Una vez diligenciada la prueba se formularon alegatos por la parte actora y se señalo fecha para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO :

1 - En primer término, corresponde tener presente que la incontestación de la demanda y la incomparecencia a la audiencia preliminar implican que en el caso, deba tenerse por cierto que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, aconteció el accidente de tránsito relatado y que el mismo tuvo como resultado los perjuicios referidos en la demanda. (arts. 130.2 inc. 3, 339.4 y 340.3 del CGP)

2 - Sin perjuicio de ello, se observa que los elementos configurantes de la responsabilidad civil (ilicitud, culpa, nexo causal y daño) no son extremos fácticos (hechos) susceptibles de ser admitidos, y en relación a ellos, no rige la ‘regla general de admisión’, siendo aplicable el ‘iura novit curiae’. Esto es, a pesar de la calificación jurídica de los hechos que realice el actor, y de lo que diga el demandado, el juez está facultado para calificar los hechos de forma distinta. (Ver: V. E . y otros, ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 3, ed. A., págs. 330/330).

3 - Realizada esta sutil aclaración, en el caso, corresponde tener por probado (pues la ‘regla general de admisión’ prevista por los arts. 130, 339 y 340 del C.G.P. así lo establece) que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el demandado J.Q., mientras conducía el vehículo Nissan March matrícula SBN 5599, no respetó una señal de ‘pare’ existente y realizando una maniobra de giro embistió a la Sra. A.(.cónyuge del accionante) cuando cruzaba la calle por la zona de seguridad, causando su muerte.

4 - Ahora bien, en base a esos hechos, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de J.Q. que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es que afectó derechos subjetivos del actor); también corresponde tener por presumida la culpa del demandado (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que el conductor del vehículo Nissan revestía la condición de guardián (art. 1324.5 C.C.). Asimismo, cabe concluir que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada del evento dañoso acontecido.

5.a – En lo que refiere el DAÑO EMERGENTE , se observa que tal como enseña G. , dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( G., J . T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., año 1991, p. 20. Ver asimismo O., G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).

Así, L.M. considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. ( L.M. , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. J., 2009, p. 114).

Y explica G. , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( G. , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).

5.b - En la demanda, a fs. 64 vta. se peticionó que se indemnizara al accionante en el pago de $ 100.000 por gastos de medicamentos, y por los gastos del sepelio de la Sra. S.A..

5.c – Ahora bien, en lo que refiere a los gastos por concepto de medicamentos , (antidepresivos y analgésicos que aduce haber comprado el accionante para sobrellevar la situación) tal como enseña G., los referidos rubros generan problemas de índole probatorio, por tratarse de costos donde es difícil la prueba específica y detallada, y la imposibilidad de llevar cuentas al respecto. En razón de lo cual, este rubro se tiene por acreditado por su notoriedad o recurriendo a las máximas de la experiencia, y se acude a evaluaciones equitativas, cuya procedencia es compartible ante la injusticia de negar la reparación de un daño cuya existencia está comprobada. ( G. , J.T., t. 23, p. 195/196 y 198/199).

5.d - En el caso, teniendo en cuenta la situación parece prudente estimar la totalidad de los gastos por concepto de medicamentos en $ 5.000. Y en lo que refiere a los gastos por el sepelio de la cónyuge del accionante, estando a la factura obrante a fs. 40 se tendrá por acreditado el gasto de $ 55.200, debiendo reajustarse y computar intereses legales ambas cantidades conforme al DL 14.500 desde julio del 2017 hasta su efectivo pago.

6.a - En lo que refiere al LUCRO CESANTE reclamado, interpretando la demanda con flexibilidad, se entenderá que en rigor se reclamó por la privación del aporte de la Sra. S.A. al núcleo familiar.

6.b – Así las cosas, e l lucro cesante que procede examinar en el caso, es el que reclama el cónyuge de la difunta, por la contribución que la misma realizaba a la economía familiar.

En efecto, como enseña G. , la muerte ilícita de un sujeto ocasiona daños a los componentes del núcleo familiar cuando interrumpe el flujo de beneficios y utilidades que el sujeto fallecido aportaba a quienes convivían con él y eran asistidos en sus necesidades económicas por el difunto. ( G., J ,. T.D.C.U. t. 23, p. 99, ed. F.C.U., Montevideo, 1991).

6.c - En tal sentido, corresponde entender que el cónyuge de la fallecida posee legitimación para reclamar los perjuicios causados por la frustración del aporte económico que ésta realizaba al núcleo familiar, en la medida que el mismo titulariza un derecho subjetivo a reclamar ‘alimentos’ en virtud de lo dispuesto por el art. 118 del C.C..

La determinación de los ingresos que percibía la Sra. S.A.:

6.d - En la presente litis, el demandante expresó que su cónyuge percibía ingresos líquidos mensuales equivalentes $ 3.945 en la empresa Educación Vida SRL , y aportó documentación sobre el punto (ver fs. 38). En razón de lo cual, se establecerá que los ingresos líquidos de la fallecida Sra. A. ascendían a la cantidad de $ 3.945 al momento de su fallecimiento, no correspondiendo aquí fijar como base de sus ingresos un salario mínimo nacional como propone el accionante.

La cuota útil que beneficia al cónyuge:

6.e – Ahora bien, t al como explica G., la pérdida de los damnificados ‘por rebote’ (el daño que sufren los demandantes por lucro cesante en este tipo de reclamaciones) no equivale nunca al total de los ingresos producidos por la víctima; necesariamente consiste en una suma inferior, porque la difunta debía gastar una parte de sus ganancias para proveer a su propia subsistencia. La entidad de la cuota es variable, según sea el familiar que ejercita la pretensión indemnizatoria. ( G., J ., T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 103). Y observa el Maestro, que el porcentaje de la cuota se obtiene restando de las ganancias del fallecido lo que este gastaba en su persona (vestido, alimento, diversiones, etc). ( G., J. , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 118) .

6.f - En el caso, parece razonable entender que la fallecida, en su condición de cónyuge, aportaba al núcleo familiar un 40 % de sus ingresos ( $ 3945 x 40% = $ 1.578) destinando el restante 60% a sus gastos personales

6.g - Por tanto, la cuota útil estará conformada por el 40 % de los ingresos de la difunta ( $ 1.578 ) que beneficiará en su totalidad a su cónyuge.

L a determinación del período de asistencia:

6.h - Tal como enseña G. , en la medida que la muerte de la víctima interrumpe el flujo de los beneficios que estaban recibiendo los familiares, pues si no hubiera fallecido como consecuencia del hecho ilícito, la asistencia habría continuado prestándose en el futuro (se presume que de la misa manera como acontecía en el presente) por un lapso que hay que determinar ( G., J. , T.D.C.U.,...

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