Sentencia Definitiva nº 217/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 3 de Septiembre de 2020
Ponente | Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt |
Jueces | Dra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
SENTENCIA DEFINITIVA DFA Nº 0013-000318/2020
SEF Nº 0013-000217/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA S.G.D.
MINISTRAS DISCORDES: DRA L.F.L., DRA N.C.G.
MINISTRAS FIRMANTES: DRA L.F.L., DRA D.M.M., DRA V.S.B., DRA N.C.G., DRA S.G.D.
Montevideo, 3 de Septiembre de 2020.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “SHULTZE GUTIERREZ, MARÍA C/ ONAMÉRICA S.A. Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-018702/2019, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 67/2019 de 22 de Noviembre de 2019, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 11º Turno, Dr. H.M.M..
RESULTANDO:
1) La S. acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 67/2019 (fs.253), dictada con fecha 22 de Noviembre de 2019, se dispuso “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condénase a ONAMÉRICA SA Y LILOTEC SA a pagar a la actora de manera solidaria la suma de $147.300, más 10% de daños y perjuicios preceptivos, 10% de multa legal, más actualización e intereses hasta la fecha de su pago efectivo y condénase a CASMU a pagar a la reclamante de manera subsidiaria la suma de $1.374, más 10% de daños y perjuicios preceptivos, más actualización e intereses hasta la fecha de su efectivo pago. Ejecutoriada, cúmplase. Costas a cargo de la demandada. Honorarios a los efectos fiscales 5 BPC”.
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto entiende acreditada la renuncia y el carácter subsidiario de la condena impuesta a la codemandada CASMU, solicitando sea revocada (Fs 272 a 276 vuelto).
4) Por Decreto 1665/2019 de fecha 9 de Diciembre de 2019 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, evacuando CASMU de fs 285 a 289 vuelto, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº 89/2020 de fecha 13 de Febrero de 2020 se franqueó la alzada (fs. 292).
Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 301 y 302).
Habiéndose verificado discordia parcial, se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la suerte en las D.L.F.L. y D.M.M..
CONSIDERANDO:
I)La S. integrada y por sus mayorías legales, confirmará parcialmente la Sentencia apelada, en base a los fundamentos que se señalaran.
II) Conforme se desprende de obrados, la parte actora se agravia respecto de la Sentencia dictada en cuanto no se condena a la empresa principal por concepto de jornales caídos y se impone la responsabilidad subsidiaria.
III) En primer lugar, antes de analizar la situación de fondo es de orden señalar que como lo sostiene la recurrente la Sentencia es incongruente, en tanto se dispone soluciones distintas sobre la base fáctica de la pretensión instaurada, ello porque respecto de los codemandados incomparecientes dispone la condena admitiendo que la actora fue despedida y por otro lado sostiene que la actora renunció a L.S., para formar parte de la empresa S.S.. quien presta servicios respecto de la empresa principal.
En nuestra opinión existe razón, en cuanto la Sentencia apelada, realiza una errónea aplicación de la regla de admisión ante la incontestación de la codemandadas Onamérica S.A. y L.S.E. porque como se desprende de obrados también se demanda a la empresa principal (CASMU) quien comparece y contesta la demanda, controvirtiendo el reclamo, entonces si bien las partes emplazadas toman distintas actitudes procesales dado que las mismas conforman un litisconsorcio pasivo, se debe resolver de acuerdo a una solución única, al no poder haber más de una verdad formal en el juicio.
En efecto, tal como enseña la doctrina procesalista, el primer efecto del litisconsorcio necesario o voluntario, es que se resuelven todas las pretensiones en una misma sentencia, en la que respecto de un mismo hecho que resulta común a todos los accionados no pueden resultar dos verdades formales, o sea, que resulte cierto para un codemandado y falso para otro, lo que resultaría un absurdo lógico, dado que la verdad formal que resulte de un juicio tiene que ser única. De ahí que inveteradamente, doctrina y jurisprudencia coinciden, lo que no fue tenido en cuenta por la recurrente, que aún en hipótesis de un litisconsorcio pasivo, la controversia que introduce un codemandado beneficia a los demás, pues prima el principio de unidad del proceso establecido en el art 45 del C.G.P.
Como indica el Dr. L.S., en términos que se comparten: “El punto integró el objeto de la prueba y la parte accionante no satisfizo adecuadamente su carga. Si bien la controversia se introdujo por el coaccionado no condenado, litisconsorte facultativo, beneficiaba a los demás, porque la independencia de actuación procesal de esta clase de litisconsortes no afecta la unidad del proceso (art. 45 in fine C.G.P.), en base la cual, un mismo hecho común a todos los accionados, no podía ser tenido por admitido y controvertido a la vez por el Juez (absurdo lógico), primando por tanto la controversia e integrando el objeto de la prueba delimitado por correcta decisión que quedó firme” (citado en sent, N° 193/2004 del T.A.C. 4°, en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 4/2005, c. 733, en el mismo sentido ver sent. 341/2005 de dicha sala en ob. ct. N° 2/2006, c. 543).
El principio de adquisición procesal determina que la prueba aportada por un litisconsorte sea aprovechada por otros, es claro entonces sin perjuicio que también pueda ser aprovechada por la contraparte. Esto es así, pues la verdad procesal que resulta de las pruebas allegadas al expediente, no puede dividirse para que surta efectos con unos y no con otros de los interesados, el juez la debe tener en cuenta a todos los efectos procesales, y los hechos estarán o no demostrados en el proceso para que el juez los reconozca o no, sin consideración a la parte que presentó la prueba (cfr. “C.G.P. comentado, anotado y concordado”, T. 2, págs. 113 y ss.).
Trasladando los conceptos al caso sometido a revisión, la S. entiende que la Sentencia es incongruente al sostener que operó el despido como presupuesto de la condena por jornales caídos respecto de dos de las codemandadas que no contestaron y luego concluye que la relación respecto del CASMU empresa principal finalizó por egreso voluntario, ello porque la causa debe tener una solución única.
Ahora bien, en tanto LILOTEC SA y ONAMERICA no se agraviaron, nada corresponde decidir respecto del despido cuya condena se dispuso acumulativamente (art. 257.1CGP, sin perjuicio de dejar asentada la incongruencia preanotada.
IV) En segundo lugar como se desprende del libelo recursivo la parte actora se agravia en cuanto la atacada admitió que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de la actora.
Como se desprende de obrados la accionante era una auxiliar de limpieza, que trabajó para Onamerica S.A. luego se desempeñó en L. S.A y por último para S.S., quienes fueron sus empleadores directos cumpliendo sus tareas para C. (empresa principal). Relata que el 30/04/18 le solicitan que redacte una carta de renuncia, a lo que se negó, pero dado que fue sometida a presiones y amenazas accede a dejar una nota donde señala que no desempañaría mas la tarea debido a la rescisión del contrato entre L. S.A. y C..
Por su parte la codemandada C. comparece y alega que no se operó la finalización de la relación laboral por despido, sino que la actora renunció en forma voluntaria, dado que fue dada de alta en las mismas condiciones y en forma inmediata en la empresa S.S., por lo que hubo una sucesión de empresas lo que descarta que el egreso se diera por despido. Además, en subsidio alega que si se entiende configurado el despido tampoco se adeudan los jornales caídos, en tanto que la norma exonera su pago, cuando el despido ocurre por una causa grave y superviniente, que se tradujo en la crisis económica de L. S.A.
La S. integrada no comparte el razonamiento de la atacada y considera que no corresponde entender que el documento de fs. 33 tenga la naturaleza de una renuncia válida, dado que del cúmulo probatorio producido se desprende que la actora fue constreñida a firmar a efectos de ingresar a la nueva empresa.
P.R. dice que la posibilidad de renunciar “es una consecuencia del carácter personalísimo del contrato de trabajo, que lleva a requerir indispensablemente la conformidad del trabajador y, por tanto, a determinar el cese de la relación de trabajo si falta la voluntad del trabajador” (Curso de D. del Trabajo T. II, Vol. I, P.. 245), pero también que “dada la excepcionalidad de esta medida, ella no puede presumirse y, por el contrario, debe ser examinada con especial cuidado” (Op. Cit. P.. 246).-
En nuestro Derecho no existen requisitos de solemnidad con respecto a la misma, pero señala el autor citado precedentemente que en ella “hay una manifestación expresa de voluntad”, que diferencia del abandono, donde “hay un comportamiento que no siempre es inequívoco” (Op. Cit. P.. 246).-
El cese se produjo porque la empresa perdió la licitación, lo que determinó la rescisión del contrato entre LILOTEC y CASMU (ver numerales 19 y 20 de la contestación del recurso). LILOTEC no ofreció a la actora otra actividad remunerada. Sino que el CASMU “sugirió” (num. 20 de fs. 287 vto.) a las nuevas empresas que contrataran el personal de LILOTEC. Esa decisión, claramente implicaba un beneficio para el CASMU que no tenía que abonar los despidos de los trabajadores de LILOTEC
La Sentencia atacada plantea que la actora libremente decidió renunciar para mantener su empleo, pero de las declaraciones testimoniales emerge que las reuniones que se realizaron...
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