Sentencia Definitiva nº 194/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 26 de Agosto de 2020

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS
ImportanciaAlta

TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO

Ministra Redactora: M. del Carmen Díaz Sierra

Ministros Firmantes: G.M.B.; E.C.A.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – UNA INFRACCION GRAVISIMA (DELITO DE HOMICIDIO MUY

ESPECIALMENTE AGRAVADO) EN CALIDAD DE CO-AUTOR Y A TÍTULO DE DOLO

EVENTUAL”, IUE 0437-000097/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito los

recursos de apelación y adhesión interpuestos contra la sentencia definitiva N° 66/2019 de

fecha 23/12/2019 (fojas 113/116 vto.), dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de

Adolescentes de 4° Turno, Dra. P.B..

RESULTANDO:

1.- Por la recurrida se falló: “Responsabilizando aAA, por la

comisión de una infracción gravísima (delito de homicidio muy especialmente agravado)

en calidad de co-autor y a título de dolo eventual.

Impongo la medida socio-educativa privativa de libertad en el INISA incorporándolo a un

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programa acorde, por el término de dos (2) años y cinco (5) meses con descuento de la

cautelar cumplida, sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese anticipado,

conforme a Derecho correspondiera (art. 94 del CNA).”

2.- La madre de la víctima interpone recurso de apelación a fojas 113/116 vto. Manifiesta en

síntesis que: le agravia la recurrida en cuanto la medida impuesta no aplica adecuadamente al

principio de proporcionalidad al cual la propia sentencia hace referencia.

Expresa que la pena establecida por el legislador para este delito es de quince a treinta años,

rigiendo para este caso concreto lo establecido en el art. 91 del CNA, el cual establece el

máximo de cinco años para las medidas privativas de libertad.

Que en relación con la intervención que el adolescente ha tenido en el hecho, la sentencia

determinó que este participó del hecho en calidad de coautor “participando directamente del

período de la consumación” y agrega a su vez que “lo hizo a título de dolo eventual” por ende

es de orden analizar ambas calificaciones.

En lo que refiere a la coautoría el CNA no establece ninguna característica distinta a lo

establecido en el Código Penal. En cuanto al dolo eventual, no hay que referirse sino al art.18

del Código Penal, el cual a su vez también es citado por la sentencia.

La compareciente agraviada por la recurrida entiende que a medida socio educativa impuesta

no coincide con el principio de proporcionalidad que esta última alega debe revestir.

Frente a la gravedad de los hechos, el bien jurídico lesionado y el grado de participación del

adolescente imputado, la medida privativa de libertad debió ser aquella solicitada por la

F.ía, o sea, 4 años. No parece admisible que la propia sentencia que responsabiliza al

menor se establezca una pena inferior a la solicitada.

En consecuencia solicita que se revoque la impugnada y en consecuencia se admita la

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imposición de la medida socioeducativa de libertad de cuatro años solicitada por la F.ía.

3- La F.ía evacua el recurso en traslado y adhiere al mismo, fojas 132/133 vto. Manifiesta

que comparte y hace suyos todos los agravios esgrimidos por la defensa de la víctima.

Entiende la F.ía que el plazo de dos años y cinco meses de internación resulta insuficiente

para completar un proceso de rehabilitación, de afirmación de valores y respeto a la sociedad y

a los terceros así como la asunción de responsabilidades y conductas positivas, enviando al

infractor un claro mensaje.

Señala que el derecho penal juvenil adolescente es un régimen especial que se basa en una

responsabilidad adecuada a su carácter de sujeto en desarrollo, con sanciones menos severas

y orientadas a hacer posible la convivencia en paz. No se desconoce que tratándose de

adolescentes deben extremarse sus garantías y derechos de acuerdo a los principios que lo

rigen en materia nacional e internacional, pero también es cierto que debe tenerse presente los

derechos de las víctimas contemplados y reivindicados en la nueva normativa del CPP y tener

respuesta sobre quien fue que segó la vida de su familiar. En autos se trata de una infracción

gravísima de homicidio muy especialmente agravado por cometerse para preparar, facilitar o

consumar otro delito, aun cuando éste no se haya realizado.

Entiende la F.ía que el plazo de 4 años de internación solicitado en la requisitoria fiscal le

va a permitir al adolescente de autos concientizarse de los hechos y no volver a cometer delitos

que afectan a las personas y a la sociedad en que nos desarrollamos. El quantum punitivo

también encuentra fundamento en la prevención de la reincidencia o aún peor que los jóvenes

vuelvan a cometer otra vez infracciones tan graves como la de autos.

En consecuencia solicita que se amparen los agravios invocados por la defensa de la víctima

por ser conformes a derecho y en su mérito se disponga una medida socio-educativa para el

adolescente de autos de cuatro años de internación en dependencias de INISA.

4.- La Defensa del adolescente de autos adhiere al recurso en traslado. Señala que la Sra.

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BB concurrió a diversas audiencias del proceso alegando su calidad de

madre deCC, siempre en forma pasiva, sin participar de las mismas salvo

con su presencia física. Desde el momento en que se presenta como apelante, entiende el

compareciente que su relación debió ser acreditada en debida forma, con documentación que

ponga de manifiesto la calidad alegada, testimonio de partida de nacimiento del occiso. La

apelante no acreditó la relación invocada.

Que como señala la resistida, el criterio de proporcionalidad previsto en el art. 40.4 de la

Convención de los Derechos del Niño y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la

Administración de la Justicia de Menores en su art. 17.1 que establece que: “a) la respuesta

que se dé al delio será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y al gravedad del

delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, como a las necesidades de

la sociedad.” Que en el marco de la justicia penal juvenil, los principios de derecho

internacional otorgan un carácter particular al principio de proporcionalidad; es a partir de

dichos derechos que puede interpretarse que en la justicia penal juvenil no debe encontrarse la

sanción más adecuada para cada infracción, sino la sanción más adecuada cuanto menor

menoscabo de derechos provoque. En este marco, el principio de proporcionalidad sólo deberá

entenderse como un límite a la violencia ejercida en las sanciones sobre adolescentes, sino

también y principalmente como una exigencia permanente para la reducción de dicha violencia.

En el ámbito penal juvenil la privación de libertad adquiere un carácter excepcional, es una

última ratio, a lo que se le une un acotamiento temporal limitando el extremo del encierro.

Señala que no es correcta por lo tanto la afirmación de la apelante en cuanto a que el autor y el

coautor merecen la misma sanción, aplicando el derecho penal de adultos y pretendiendo

trasladar sus normas al derecho penal juvenil, recorriendo un camino opuesto al debido. Que

son innumerables las sentencias de primera instancia donde los distintos juzgados de

adolescentes, con distintos titulares a lo largo del tiempo, han aplicado y...

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