Sentencia Interlocutoria nº 112/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 26 de Junio de 2020

PonenteDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

I 112/2020

Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veinte.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministra R.: Dra. M.B..

Ministros Firmantes: Dra. A.M.M..

Dr. G.L.M..

AUTOS: “GUADALUPE SASMA, G. y otros c/ SCJ - PODER JUDICIAL-, -RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO-.” IUE: 35-46/2019.

I) La recurrida, Sentencia Interlocutoria Nº 610/2019 de fecha 18/3/2019 (fs. 982 a 994), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. A.R., a cuya relación de antecedentes procesales útiles corresponde remitirse por ajustarse a las resultancias de autos, resolvió no hacer lugar a la acumulación de autos solicitada y ordenó la remisión a sus respectivas sedes de origen, de todos los expedientes oportunamente solicitados a dichos efectos. No se expidió en cuanto a las condenas procesales.

II) A fs. 1003 y sig. comparecieron los representantes de la parte demandada principal (actora incidental) -Suprema Corte de Justicia - Poder Judicial- a interponer recurso de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria antes referida y en síntesis expresaron que la misma se fundamenta en una serie de erróneas consideraciones y agravia a su mandante; sostuvieron que:

a) La recurrida adolece de nulidad en virtud de que fue dictada con vicio de procedimiento, ya que no se siguió el procedimiento establecido por el Art. 324.5 del C.G.P, al haberse dictado la misma sin tener a la vista todas las actuaciones cuya acumulación había sido solicitada, solo se trajo a la vista las actuaciones cuya acumulación se peticionó originariamente. A su entender ello compromete la regularidad formal y sustancial de la impugnada, al no haberse seguido el orden fijado por la ley (Art. 18 de la Constitución). La resolución debe ser debidamente fundada y para ello se requiere tener a la vista todos los expedientes, lo que no ocurrió en este caso, por lo que la recurrida carece de la debida fundamentación.

b) Agravia a la recurrente que la acumulación se haya declarado inadmisible, cuando en el Considerando 1º de la impugnada se señala que existe identidad absoluta de causas y parcial de sujeto y que se cumple con los requisitos de admisibilidad: competencia, naturaleza de los trámites y estadios procesales; y cuando en el Considerando 2º se expresa que analizando y sopesando la causa desde la perspectiva procesal, puede concluirse la acumulabilidad de las actuaciones.

Por tanto de acuerdo a lo expresado en la recurrida, no es posible que en el fallo de la misma se concluyera en la inadmisibilidad de la acumulación; existiendo una contradicción lógica, incongruencia interna o ausencia de motivación.

c) En el Considerando 2º se ensayan asimismo, una serie de infundadas argumentaciones para desaplicar en el caso concreto la norma procesal respectiva, en violación de lo dispuesto por el Art. 25.1 C.G.P; rechazan lo afirmado en la recurrida en cuanto a la existencia de abuso de las vías procesales; al entender de los recurrentes el abuso se encuentra en el fraccionamiento artificioso de un mismo reclamo en varios procesos independientes.

Señalaron que lo sostenido en cuanto a que la acumulación atenta contra el principio de celeridad no es de recibo, ya que dicho instituto se justifica y fundamenta en otros principios; que uno de los fundamentos es evitar fallos eventualmente contradictorios -lo que se daría en este caso si no se hace lugar a la acumulación- y el desprestigio de la justicia por dicho motivo.

Que en la recurrida se falla recurriendo a un promiscuo uso de principios del Derecho Laboral (se hacen impertinentes referencias a la Ley 18.572 del Proceso Laboral, norma especial y limitativa de un derecho o facultad, ya que el presente proceso no se rige por la misma, siendo lógica y jurídicamente errónea, su aplicación extensiva al caso de autos ) y a la interpretación de una supuesta voluntad del legislador.

La denegatoria dispuesta se fundamenta en razones de orden extrajurídico.

Que en el Considerando 2º se expresa que los requisitos procesales cumplido en la causa, deben ser desconsiderados por otros dos órdenes de argumentos: los derechos de fondo ventilados y política jurisdiccional.

Lea agravia que en la recurrida se sigue una posición -carácter alimentario del salario-, que es incompatible con la posición a la que adhirieron los actores en su demanda, quienes no alegaron la existencia de necesidades alimentarias insatisfechas.

Refieren que la parte actora nunca se opuso a las sucesivas solicitudes de acumulación, por lo que la recurrida incurre en evidente incongruencia. No se está ante reclamo de salarios, sino de sumas equivalentes a tributos ya retenidos y vertidos.

En lo que respecta a las razones de política jurisdiccional alegadas en la recurrida, les agravia que se invoquen las mismas apartándose así de lo previsto por la norma legal, en violación del Art. 25.1 CGP y de los más elementales principios del Estado de Derecho, debiendo el juez aplicar el derecho positivo, pudiendo fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando tratándose de derechos disponibles, lo soliciten las partes (Art. 15 CGP).

Tampoco comparten lo expresado en la...

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