Sentencia Definitiva nº 97/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 29 de Junio de 2020

PonenteDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

D 97/2020

Montevideo, veintinueve de Junio de dos mil veinte.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministra R.: Dra. M.B..

Ministros Firmantes: Dra. A.M.M..

Dr. G.L.M..

AUTOS: “A.P., V. y otros c/ COOPERATIVA DE TRABAJO SU EMERGENCIA Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 524-42/2016.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva Nº 57/2019 de fecha 8 de Agosto de 2019, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, Dra. R.R.F.B., desestimó la demanda, sin especial condenación.

II) La parte actora interpuso recurso de apelación, conforme surge de fs. 507 y sig. y en síntesis expresó que le agravia la recurrida en cuanto en la misma:

a) No se tomaron en cuenta todos los elementos probatorios emergentes de autos, ni se consideró adecuadamente la responsabilidad contractual alegada, en mérito al vínculo entre la Sra. V.A.P. y la prestadora “Su Emergencia” y menos aún la pérdida de chance.

Entiende que la demandada incurrió en responsabilidad contractual por incumplimiento del servicio acorde a lo contratado oportunamente por la actora.

Que si bien la recurrida reconoce la existencia de un contrato y ciertos incumplimientos (registro de la hora del llamado, salida del móvil, calificación de la clave del llamado, registro de la hora de llegada al domicilio de la paciente, etc.), no los consideró suficientes; sostiene que la sentenciante olvida que “Su Emergencia” incumplió también con la obligación de capacitar a los técnicos (fs. 37 Exp. Adm.) en lo que respecta a la obligación de grabar el llamado y efectuar el traslado al centro de asistencia de Pando en casos como el de autos, habiendo efectuado el mismo al Hospital Canzani, lo que a su entender habría aumentado las chances de salvar al feto, por todo lo cual concluye la recurrente que la demandada incumplió su obligación contractual con la parte actora.

b) No se valoró adecuadamente la factura de Antel agregada por la demandada, ya que no surge que la misma registre la llamada de la paciente, ya que figura como llamada saliente y con costo, siendo la Historia Clínica el material probatorio por excelencia, en la cual no se registró la información adecuadamente (hora de salida, clave del llamado registrada 3, gravedad del paciente), aún cuando de dicho documento surge que la clasificación fue 3.

c) La sentenciante invocó la falta de nexo causal entre los incumplimientos constatados y la muerte del feto.

Refirió la recurrente que los informes presentados en autos fueron realizados por profesionales que son amigos o pagos por la demandada y que la codemandada Dra. F. nunca diagnosticó una DPPNI y que si bien se comparta o no que la presencia de dicha patología resulta en una alta mortalidad y que nada asegura que una intervención hubiera evitado la muerte del feto, tampoco se afirma que la mortalidad sea del 100%.

Señaló asimismo la actora que los galenos sostienen la existencia de altas chances de que el feto sobreviva, pero que ninguno sostuvo lo que la sentenciante parece dar por cierto, cercenando cualquier posibilidad de condena. Por lo que solicita condena por pérdida de chance contra “Su Emergencia” y la profesional actuante.

d) Solo se tomó en consideración el informe pericial del Dr. Tronschansky, quien no concurrió a la audiencia a la que fuera citado en varias oportunidades a aclarar puntos que generaban dudas sobre la objetividad de su informe.

Refiere que se contó en autos con otra pericia practicada por el D.L., la que fue desfavorable a la demandada, ante lo cual la misma solicitó un nuevo peritaje; que de la declaración del D.L. se extrae que no se debió descartar desde un inicio el diagnóstico de DPPNI, sino que más aún la Dra. F. debió diagnosticarlo a los efectos de evitar un daño mayor por dicha patología, siendo la misma la situación más grave que se podía presentar.

Entiende que existen una cantidad de contradicciones y de inconsistencias en la pericia, realizando afirmaciones sobre hechos que no surgen de autos, denotando matiz político y sindical; refiere que el perito fue presidente del Sindicato Médico del Uruguay en el período 2013-2015.

Expresa asimismo que de la declaración del perito D.L., surge que en la zona había un centro de tercer nivel, CAAMEPA, al cual con los elementos previos de coordinación se debió trasladar a la paciente, habiendo actuado la Dra. F. en forma omisa a dicho respecto. También se dejó de lado en la recurrida lo declarado por dicho perito en cuanto al error en el registro de la hora de llegada de la emergencia, el que calificó de gran error.

Sostiene que los informes primarios del M.S.P, las inspecciones realizadas a la empresa, el incumplimiento de “Su Emergencia” con las obligaciones impuestas por el órgano rector en cuanto al registro de llamadas, la orden de traslado al centro de referencia de Pando, entre otras aspectos, fueron dejados de lado sin fundamento alguno por la sentenciante.

En conclusión la recurrente entiende que “Su Emergencia” y la Dra. F. son responsables por la pérdida de chance (altas chances de que sobreviviera), según lo expresaran los distintos galenos, al no trasladar al binomio al centro de referencia más cercano brindando una atención adecuada y acorde a lo ordenado legalmente por el M.S.P, donde el traslado y la atención del binomio hubiera obtenido mejores chances de sobrevivir.

Solicita se revoque la recurrida, condenando a los demandados en especial...

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