Sentencia Definitiva nº 149/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 22 de Julio de 2020

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000202/2020 SEF-0012-000149/2020

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

G., V.c.Z., ANA y otros - Recursos Tribunal Colegiado

0002-006609/2019

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. Doris Perla Morales Martínez

Montevideo, 22 de julio de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: G., VICTOR C/ ZEINAL, ANA Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADOIUE 0002-006609/2019 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 8/2020 del 20 de febrero de 2020 (fs. 613 a 654) dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 17º. Turno Dra. A.G.R..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Walinco International Corporation y se la admitió respecto de A.Z.. Y se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó en forma solidaria a Los Cipreses S.A. y a Walinco International Corporation a abonar a la actora la suma de $ 218.869 en concepto de horas extra, incidencias de vivienda y alimentación en licencia y salario vacacional, multa, daños y perjuicios, reajustes e intereses a la fecha, más reajustes e intereses a la fecha de su efectivo pago, con costas y costos en el orden causado. -

2º) Con fecha 5/03/20 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 657 a 661 vta.) agraviándose por: a) Los salarios impagos. b) Los descansos trabajados y c) Las diferencias de comisiones. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) Por auto Nº 224/2020 del 9/03/20 (fs. 663) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo las codemandadas Los Cipreses S.A., Walinco International Corporation así como A.O.Z.M. el día 14/05/20 (fs. 666 a 670) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 395/2020 del 2/06/20 (fs. 673) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 3/07/20 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 680), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

I) La parte actora se agravia porque no se hizo lugar al rubro salarios impagos. En lo sustancial sostiene que se realizó una errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho. Su reclamo finca en que en el recibo de sueldo no figura el rubro “sueldo” o “salario” sino “días trabajados” constando un monto diferente cada mes. Y no se le otorga a los documentos emanados de la demandada y no cuestionados en su veracidad el valor que corresponde a derecho. Y no surge de ninguna parte del recibo que el trabajador cuyo régimen es mensual, que cobrara todo su salario. Y sostiene que la explicación de la demandada de que el sueldo mensual está discriminado en dos de los rubros allí establecidos: días trabajados, francos, domingos y feriados es contrario a derecho (fs. 657 – 658). -

El Tribunal desestimará todos los agravios articulados por la parte actora pues sus argumentos no son aptos para modificar en lo más mínimo los claros fundamentos de la sentencia definitiva de primer grado impugnada, la que será confirmada íntegramente.

Sin duda alguna, es muy claro que en el caso de autos falló la carga de la afirmación, esto es, en la demanda no se cumplió debidamente con la carga de la sustanciación (arts. 117 numeral 4 del C.G.P. y 8 de la ley 18.572). Y en tal sentido no puede sino compartirse y reiterarse lo que expresa la a-quo a fs. 628: “Si bien la parte actora, en sede de alegatos sostiene que el cómputo de los francos es erróneo y que no coincide con el monto total del salario, esta alegación es extemporánea. Obsérvese que al demandar señala que desconoce porqué cobra montos diferentes cada vez, y ante la defensa esgrimida por la demandada en cuanto a que el monto se discrimina en días de trabajo, descanso y francos, ahora cuestiona el correcto cómputo de los francos. Si los francos eran bien computados o no estaba en su conocimiento previamente, ya que el propio trabajador sabe cuántos días de franco solicita gozar o no y si los goza o no, y por lo tanto, si se encuentran bien computados en el recibo o no. Todo ello que estaba en su directo conocimiento, no fue alegado en la demanda, por tanto, su introducción en sede de alegato con motivo de la defensa esgrimida es extemporáneo. Es más, el reclamo que realiza el actor respecto de los francos, no se basa en su erróneo cómputo en el recibo, sino que reclama francos que sostiene le correspondían por pernoctar en Buenos Aires, y que no se le otorgaban, por lo que se infiere de la demanda, que no tenía cuestionamiento respecto de los que figuran en el recibo como gozados”.

Es muy claro, entonces que es recién en los alegatos que el actor intenta hacer una “aclaración” acerca de qué fue lo reclamado en la demanda, lo que no hace más que dejar en evidencia que falló la carga de la afirmación, y ello vuelve a ser ratificado cuando el apelante a fs. 661 vta. expresa que un estudio armónico de los alegatos es lo que lo favorecería (fs. 658: “a la actora no le corresponde otra oportunidad para manifestarse al respecto que los alegatos de bien probado”).

Sin duda alguna en el caso de autos fallo la carga de la afirmación puesto que se omitieron datos fundamentales para el progreso del reclamo. Sucede, como lo ha dicho este Tribunal, en reiterados pronunciamientos anteriores, que “el artículo 117 CGP optó por la aplicación de la teoría de la sustanciación, que “parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso” (V. y colaboradores, CGP Anotado, T. 3, Pág. 95-96).”

“La conducta procesal de las partes en el proceso debe ser tenida en cuenta para resolver las...

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