Sentencia Definitiva nº 90/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 16 de Junio de 2020

PonenteDr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

D 90/2020

Montevideo, dieciséis de junio de dos mil veinte.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactor: Dr. G.L.M..

Ministros Firmantes: Dra. A.M.M..

Dra. M.B..

AUTOS: “MACUSO, YAMIRA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO. -DAÑOS Y PERJUICIOS-. CUMULO” IUE 461-195/2013 (Cúmulo con los autos individualizados con IUE 156-56/2014 y con el IUE 461-233/2013).

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión al mismo presentada por el Ministerio del Interior contra la S.encia Definitiva Nº 5/2019, de fecha 11 de marzo de 2019 (fs. 887), por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 3er Turno de A., Dra. P.M. amparó parcialmente la demanda instaurada en el presente cúmulo y en su mérito condenó al Ministerio del Interior a abonar a la parte actora la suma de U$S 200.000 (Yamira Macusso: U$S 30.000; los menores AA yBB: U$S 30.000 para cada uno; J.D.F.F.: U$S 10.000 por el daño sufrido por su padre de crianza y U$S 30.000 por el daño sufrido por las lesiones experimentadas;DD JJ: U$S 30.000; los hermanos S., S. y M.C.J. y A.B.: U$S 10.000 para cada uno) por concepto de daños derivados de la responsabilidad extracontractual, sin especial condena en la instancia, y más los intereses desde la interposición de la demanda.

II) La parte actora integrada por J.D.K., G. JJ, S., C. y M.C.J., J.L.B. en sustitución de R.B., A.B. y E.T. en representación de su menor hija G. JJ (quienes promovieron demanda en el acumulado IUE 461-233/2013), interpusieron recurso de apelación formulando agravios (fs. 915).

Le agravia la recurrida en cuanto a la cuantificación del D.M. fijado por la decisora de primer grado en relación al accionante J.D.K. y producto de la muerte de su padre, el que se considera insignificante. De los testimonios aportados a la causa, del relevo de la historia clínica del reclamante, y por haber tenido directa participación en los hechos, es evidente que sufrió más intensamente que los demás comparecientes. No se comprende el motivo por el cual el A Quo distingue entre los hijos al momento de determinar el monto indemnizatorio ya que a los menores AA yBB les fija el daño en la suma de U$S 30.000 a cada uno. Si bien es cierto que dichos menores convivían con el fallecido, el actor KK tenía una relación muy estrecha que ha sido acreditada en obrados, y además se encontraba al lado de su padre al momento de los impactos de bala que terminan con su vida. No se comprende por qué motivo la decisora de primer grado fija el mismo D.M. al hijo J.K. y a los hermanos del fallecido.

Señaló que también causa agravios el monto del D.M. fijado al mismo reclamante J.K. en la suma de U$S 30.000 en concepto del daño por las lesiones graves sufridas. Si bien no existe pericia médica, la historia clínica es muy ilustrativa, debió ser intervenido quirúrgicamente, tuvo peligro de vida, estuvo internado en CTI, y del informe forense agregado surge que tuvo herida de entrada por arma de fuego en cara axilar de hemitórax izquierdo que produce lesión en pulmón izquierdo, vértice cardiaco y pulmón derecho, ingresando en abdomen, produciendo lesión hepática, con orificio de saluda en cara axilar de hemitórax derecho, herida en región inguinal derecha y herida en glúteo izquierdo. Al momento del hecho tenía 20 años, las lesiones tuvieron consecuencias que afectarán su vida del punto de vista individual, familiar y social.

Manifestó que causa agravios además la cuantificación del D.M. fijado para los hermanos del fallecido S., S.M.C.J. y Astrojildo JJ Balbuena, las sumas dinerarias objeto de indemnización no pueden ser inferiores a U$S 20.000.

Indicó que también se agravias por la ausencia de pronunciamiento respecto del D.M. reclamado por la Señora E.T. en representación de su hija DD y respecto del Lucro Cesante reclamado. En relación al D.M. indicó que el daño opera in re ipsa por tratarse la pérdida de un padre por parte de una hija de tres años de edad, por lo que corresponde amparar el daño moral reclamado en la suma de U$S 60.000. En relación al Lucro Cesante la decisora de primer grado desestimó el rubro por considerar que no se probó la pérdida de ingresos derivado del hecho dañoso y por considerar además que no surge acreditado el ingreso del fallecido y que no es posible adivinar cuándo percibía dado la informalidad de la actividad desempeñada por éste (venta de chatarra y vehículos). Se discrepa con el fallo, el fallecido realizaba una actividad de índole laboral y el hecho que no se pueda individualizar la suma dineraria concreta que percibía, no puede ser obstáculo para el amparo del rubro. El fallecimiento del padre de la menor, provocó pérdida de ingresos de la misma, debe considerarse el rubro sobre la base de los aportes que debería hacer el fallecido padre en concepto de una prestación alimentaria tal como lo hacía en vida. Se considera razonable que la liquidación formulada en la demanda tomando el valor de una BPC por doce meses y durante quince años, lo que da un resultado final conforme a la fórmula de cálculo de las matemáticas financieras.

Por último indicó que causa agravios además que se haya desestimado el D.M. solicitado por el Sr. R.B.. El A Quo resolvió que no era necesario pronunciarse en ese sentido en virtud de la muerte del reclamante durante el transcurso del proceso. La muerte del referido reclamante fue denunciada en el proceso y en virtud de ello compareció su sucesor J.L.B.. El referido sucesor ocupa la posición del fallecido por tratarse de un proceso pendiente conforme lo previsto en el art. 35 del CGP y art. 776 del C. Civil. Se debió condenar a la parte demandada al pago al Sr. J.L.B.d.D.M. correspondiente el que debe fijarse en la suma de U$S 15.000.

Solicita se revoque la recurrida en los puntos objeto de agravio.

III) La parte actora integrada por Y.M. quien compareció por si y en representación de sus dos menores hijos AA yBB (quien promovió demanda en la presente causa madre IUE 461-195/2013), interpuso recurso de apelación formulando agravios (fs. 922).

Expresó que causa agravios la desestimatoria al rubro Lucro Cesante. El Sr. JJ vendía chatarra y autos y el hecho que no sea posible determinar el ingreso que percibía, no es obstáculo para el amparo del rubro. La prueba testimonial fue clara en el sentido que el fallecido era quien proveía el sostén del hogar de forma exclusiva llevando a cabo la manutención de toda su familia con su actividad. Los menores al momento del fallecimiento tenían uno y tres años y deben ser mantenidos como lo hacía su padre hasta la mayoría de edad de los mismos porque fueron privados de dichos ingresos (su papá falleció con 38 años de edad). El demandado en ningún momento controvirtió la existencia del rubro Lucro Cesante, sólo cuestionó el método de cuantificación del mismo. Es agraviante considerar que no corresponde resarcir el lucro cesante por no tener acreditado en forma exacta los ingresos del fallecido. Corresponde el amparo del rubro en análisis tanto de los niños como el reclamado por la madre de los mismos.

Señaló que causa agravios la desestimatoria del rubro Daño Iure Hereditatis (Daño Pre muerte). Existe doctrina y jurisprudencia que amparan el daño reclamado y causado a la víctima como consecuencia del homicidio. Corresponde hacer lugar al rubro y condenar al demandado al pago en virtud de la transmisibilidad del derecho al resarcimiento. Los testigos declararon que JJ no falleció en forma instantánea y que agoniza algunos minutos habiendo así claramente un sufrimiento previo a la muerte.

Por último también le causa agravios el monto objeto de condena por el rubro D.M.. Los menores a consecuencia de haber vivido y presenciado el homicidio de su padre, padecen trastornos mentales, debiendo concurrir a escuela especial, tal como fuera probado en autos. Su concubina a pesar de que ya transcurrieron siete años del hecho, no ha vuelto a rehacer su vida. El D.M. tanto por los menores como por la concubina debe ser admitido totalmente.

Solicita se revoque la recurrida en los puntos objeto de agravio.

IV) La parte demandada Ministerio del Interior a través del Dr. G.R. evacuó el traslado de los recursos presentados y adhirió a los mismos (fs. 938).

Expresó que causa agravios que el A Quo atribuya responsabilidad a la demandada en los hechos que motivan estos obrados. Debe aplicarse la teoría subjetiva sobre la responsabilidad estatal y no la objetiva basada en la existencia del perjuicio y la relación causal con la actuación del Estado. La actuación policial fue lícita, diligente y proporcional a la conducta desarrollada (resistencia) por JJ y KK al momento del allanamiento (Art. 20 a 23 de la ley 18.315). No existió obrar imperito, no fue el hecho de la negativa de JJ a ser detenido el hecho que dio lugar a la respuesta policial con el uso de armas, sino el acometimiento contra el funcionario II por parte de JJ empuñando un bastón policial y KK un machete. Antes de los disparos por parte de II, existieron disparos intimidatorios a los efectos que los involucrados depusieran su resistencia y agresividad contra el personal policial, lo cual no tuvo el fin esperado (surge de la declaración deEE, KK,FFt, LL y HH). Dos personas avanzando en actitud...

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