Sentencia Definitiva nº 94/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 23 de Junio de 2020

PonenteDr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

D 94/2020

Montevideo, veintitrés de junio de dos mil veinte.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactor: Dr. G.L.M..

Ministros Firmantes: Dra. A.M.M..

Dra. M.B..

AUTOS: “CARRATINI GARAZA, VICTOR Y OTRO C/ SUPERAMA S.A. Y OTRO. -DAÑOS Y PERJUICIOS-.” IUE: 2-23198/2017.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº 26/2019 de fecha 3 de junio de 2019 (fs. 371), por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3 Turno, Dra. C.M. desestimó la demanda y reconvención deducida, sin especial condenación en el grado.

La decisora de primer grado consideró que conforme la prueba diligenciada en obrados, no surge que la rescisión del contrato de distribución y transporte oportunamente celebrado entre las partes, haya sido arbitraria o abusiva ya que la misma se amparó en el incumplimiento por parte del accionante al artículo 4 del contrato; y tampoco surge acreditado que el Sr. C. adeude la suma dineraria reclamada por RIOGAS S.A. en concepto de envases de garrafas. La impugnada resolvió en definitiva desestimar la demanda y reconvención deducida.

II) La parte actora interpuso recurso de apelación formulando agravios (fs. 422).

Expresó que la rescisión del contrato por voluntad unilateral de RIOGAS S.A. no fue justa como lo indica la impugnada, ya que nunca el incumplimiento de una obligación accesoria puede determinar la rescisión. Que no hubo incumplimiento a la cláusula cuarte del contrato, siempre se estuvo al día con los organismos públicos, la testigo B. (quien asesoraba al actor) así lo afirmó, la documentación de BPS y DGI le fue entregada a RIOGAS S.A. en su propia casa.

Manifestó que la obligación estipulada en la cláusula cuarta del contrato tiene carácter accesorio y no principal. Las partes celebraron un contrato para transporte y entrega de garrafas de super gas a cambio del pago de un precio por cada garrafa entregada. Las demás obligaciones pactadas en el contrato (incluída la cláusula cuarta) no son principales sino accesorias. No todo incumplimiento faculta a la contraria a reclamar la rescisión unilateral del contrato, el incumplimiento debe ser grave, de entidad y relevancia. Aun cuando la S. considerara que hubo incumplimiento a la cláusula cuarta, ello no habilita a la rescisión del contrato porque no se trataba de una obligación principal. El incumplimiento a dicha cláusula no habilitaba a la contraria a decidir la rescisión del contrato, siendo su accionar contrario al principio de Buena Fe. No hubo justa causa. No hubo P. lo que evidencia también un proceder de Buena Fe, la contraria se limitó a enviar un telegrama comunicando el fin del contrato, existió un abuso de Derecho.

Señaló que el contrato que motiva estos obrados es un contrato de adhesión, donde el actor no tuvo posibilidad de negociación alguna. La cláusula de rescisión no fue negociada, no existió libertad por parte del accionante en la negociación del contrato. El actor se limitó a aceptar las cláusulas allí establecidas con el único fin de acceder al trabajo, no teniendo de esta manera poder de decisión en cuanto al contenido del mismo. La cláusula cuarta es contraria a las exigencias de Buena Fe, Principio de Igualdad consagrado en la Constitución, y causó un desequilibrio importante en la relación contractual. La intención real de la contraria al establecer la cláusula cuarta era sin duda controlar la documentación establecida en el art. 4 de la ley 18.251. Dicha Ley le otorga a RIOGAS la facultad de retención de pagos en caso de incumplimiento por parte del actor y por tanto en caso de haber existido incumplimiento a la misma la solución era precisamente la retención de pagos y no otra.

Por último manifestó que no existió rescisión de contrato el día 9 de octubre de 2012 como entendió la S.. El contrato continuó y ello surge de la propia documentación agregada a la causa (fs. 206 vto, 211) y surge de los expedientes acordonados donde se acredita que los reclamos laborales contra el actor y RIOGAS S.A. fueron más allá de esa fecha. Existió una reducción de flotas hasta culminar el vínculo en abril de 2014 con un solo móvil.

P. se revoque la impugnada y se amparen los agravios deducidos.

III) La demandada evacuo el traslado del recurso (fs. 436)...

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