Sentencia Interlocutoria nº 147/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 7 de Mayo de 2020

PonenteDr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 4º Tº
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO,Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: "AA. UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA EN R.R. CON UN DELITO DE ATENTADO. "- IUE: 2-49807/2018 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr. F. Letrado de Montevideo de Flagrancia de 10° Turno, Dr. G.R., contra la Interlocutoria Nº 300/2020 del 17 de febrero de 2020, dictada por el Sr. J. Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37 Turno, Dr. G.A., con intervención del Sr. Defensor Particular, Dr. E.V..

RESUL TANDO :

I) Por Sentencia Interlocutoria Nº 2384/2018 dictada en la audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2018 (fs. 26) se dispuso:”Téngase por admitida la solicitud F. de formalización de la investigación llevada a cabo respecto de AA por la presunta autoría de un delito de violencia privada en reiteración real con un delito de atentado…” .

II) Por sentencia interlocutoria N° 2386/2018 dictada en la misma audiencia (fs. 26 y 27) se resolvió:”… Dispónese en carácter de medida cautelar el arresto domiciliario de día completo por el plazo de 45 días a contar desde la hora 05:00 del día 12/11/2018 del imputado en su domicilio de la pensión de calle Río Negro 000 habitación 10 el cual será controlado con una vigilancia realizada por efectivos de la OSLA que controlarán el cumplimiento de dicha medida con una frecuencia de por los menos dos veces en el día, sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y atento a la pericia que surge de autos, dispónese la internación psiquiátrica de AA en el Hospital Vilardebó a los efectos mencionados en la pericia…”.

III) El día 28 de noviembre de 2019 compareció la Defensa del imputado (fs. 52 a 53) solicitando se declare clausurada la investigación criminal seguida a su respecto.

Destacó que no se ha deducido acusación fiscal ni se solicitó prórroga, no obstante haberse dispuesto la formalización el 13 de noviembre de 2018.

Afirmó que habiendo vencido el plazo legal, sin que la F.ía presentare acusación o solicitare la prórroga para hacerlo, corresponde se declare la clausura de la investigación preliminar.

IV) Por decreto N° 3282/2019 del 29 de noviembre de 2019 (fs. 54) se confirió traslado al Ministerio Público de la solicitud impetrada por la Defensa de R.T..

Las actuaciones fueron recibidas en fiscalía el 5 de diciembre de 2019 (fs. 54 vto).

V) La F.ía actuante compareció el día 13 de febrero de 2020 (fs. 55) solicitando que se disponga una nueva remisión de las actuaciones a la misma.

Fundó su planteo en que el expediente estuvo retenido en su despacho, ya que se estuvo negociando con la Defensa la suspensión condicional del proceso, lo que habría sido aceptado por la misma.

También refirió que en el C.P.P. no existe un plazo para deducir acusación, pero en su opinión vencido el año de investigación o la eventual prórroga, le está vedado al Ministerio Público continuar la investigación de los hechos, por lo que la acusación debe respaldarse en los hechos y evidencias colectadas hasta ese momento.

VI) Por sentencia interlocutoria N° 300/2020 del 17 de febrero de 2020 (fs. 57 a 59) se resolvió: “téngase por clausurada la investigación seguida respecto del imputado, N.S.R.T., disponiéndose la cancelación de la anotación en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales; fecho, archívense las actuaciones. Notifíquese”.

VII) La F.ía actuante compareció de fs. 63 a 66 interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la referida decisión.

En primer lugar aclaró respecto al tracto procesal incidental seguido, que no evacuó en tiempo el traslado conferido pues se había acordado con la Defensa la Suspensión Condicional del Proceso por el término de dos meses.

La Defensa había quedado a cargo de ubicar al imputado pues hacía algún tiempo que no se contactaba con el mismo. Sin embargo, cuando fue ubicado presentaron el escrito con la solicitud de clausura.

En cuanto a la convocatoria a audiencia, refirió a que el actual proceso requiere que toda controversia sea resuelta en audiencia donde pueda escucharse las argumentaciones de las partes, lo que no está vedado por el artículo 279 del C.P.P.

Respecto al tema controvertido manifestó que si bien el artículo 265 del citado cuerpo normativo dispone que la investigación no podrá extenderse por más de un año y ese plazo constituye la duración máxima, nada establece en cuanto el plazo para deducir acusación, entendiendo que no existe, aún con la previsión del artículo 47, un plazo para hacerlo en forma.

Aludió a que no habiéndose solicitado prórroga de la investigación, la F.ía no puede incorporar a su carpeta ninguna actuación administrativa que contenga evidencias más allá del plazo de un año, debiendo llevar el caso a juicio con la información que se tenga hasta ese momento.

No se niega el derecho a deducir acusación con la información que se dispone.

Señaló además, que aún se desconoce el paradero del imputado, lo que puede determinar la paralización del proceso, so pena de estar siguiéndose el mismo en rebeldía.

En definitiva, reclamó que se revoque la impugnada y se convoque a audiencia a fin de exponer las argumentaciones pertinentes y llevar a cabo el acuerdo oportunamente alcanzado. En subsidio, se franquee el recurso de apelación con efecto suspensivo.

VIII) Por decreto N° 372/2020 del 20 de febrero de 2020 (fs. 67), se confirió traslado a la Defensa del imputado de los recursos interpuestos por el representante del Ministerio Público.

IX) La Defensa evacuó el traslado conferido de fs. 69 a 73, abogando fundadamente por el mantenimiento de la impugnada.

En tal sentido destacó que no le asiste razón al F. actuante en su argumentación.

En primer lugar porque si existe un plazo para acusar, lo que surge de los artículos 47 y 265 del C.P.P.

En segundo lugar, destacó que en materia penal y procesal penal, toda interpretación de las garantías del debido proceso debe realizarse “in dubio pro reo”.

Señaló, que contrariamente a lo sustentado por el Sr. F., en materia de garantías del debido proceso y el plazo para acusar es parte de las garantías, no solo puede sino que debe estarse a una interpretación que restrinja en poder del Estado y concluya con la existencia de un plazo para acusar.

En definitiva reclamó, se mantenga la interlocutoria recurrida.

X) Por resolución N° 435/2020 del 4 de marzo de 2020, el “a quo” con expresión de fundamentos mantuvo la decisión impugnada y franqueó la apelación con efecto suspensivo.

XI) En esta S. se asumió competencia e integrada la Sala en forma por abtención de la Sra. Ministro, Dra. G.M., con el Sr. Ministro, Dr. R.M., pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO:

I) La Sala con la mayoría legal requerida a efecto, revocará la Sentencia Interlocutoria recurrida, disponiéndose en su lugar la remisión de las actuaciones a la F.ía subrogante.

Lo expuesto es en mérito a los fundamentos que se expondrán y no a los esgrimidos por el recurrente, que no se comparten.

II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso.

III) En lo que hace al ámbito sustancial, el imputado AA fue formalizado en audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2018, por la presunta autoría de un delito de violencia privada en reiteración...

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