Sentencia Definitiva nº 161/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 29 de Julio de 2020

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

DFA-0012-000216/2020 SEF-0012-000161/2020

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1 Turno

CELIO, V. c/ IASA S.A.D. y otros - Recursos Tribunal Colegiado

0002-065206/2019

MINISTRA REDACTORA : DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES : DRA. D.P.M.M.; DRA. R.R.A.; DR. JULIO POSADA XAVIER.-

MONTEVIDEO, 29 DE JULIO DE 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “CELIO, V. C/ IASA S.A.D Y OTROS. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0002-065206/2019, venidos en apelación del Juzgado Letrado del Trabajo de 1er turno.-

RESULTANDO

1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia, alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 5/2020, de 17 de febrero de 2020 (Fs. 47 a 52), desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.-

A fojas 54 dedujo recurso de apelación, agraviándose porque se consideró no configurada la relación laboral alegada.-

Por Auto 208/2020, de 5 de marzo de 2020, se otorgó traslado del recurso (Fs. 60), el que no fue evacuado el recurso.-

Por Auto 560/2020, de 29 de junio de 2020, se franqueó la alzada (Fs. 61).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 8 de julio de 2020 (Fs. 67) y con esa fecha, se fijó fecha para el acuerdo y se pasó a estudio (Fs. 68).-

CONSIDERANDO

1- Agravia al actor que sin existir contestación de la demanda y sin haber diligenciado la prueba que ofreció, se hubiera rechazado la demanda, reseñando los hechos que la a quo tuvo por admitidos, pero señalando que en pasajes se relatan como cierto hechos que nunca puso en consideración, como por ejemplo que se desempeñaba como entrenador de primera división de Sudamérica, puesto que de ser así, estaría trabajando para la Sociedad Civil a la que le prestaban servicios y sería una falta ética para el cargo de D. de la SAD, así como tampoco es cierto que reclamara daños y perjuicios de naturaleza contractual, dado que de la demanda se desprende que solicitó 40% del monto reclamado, atento al prestigio y buen nombre que durante mas de un año tuvo que mantener pese a las vicisitudes, no desprendiéndose de su relato ni de la documentación agregada que existiera un vínculo comercial, como el señalado por la a quo, entrelazando hechos que no fueron alegados, como haber sido citado en S. Penal por el no pago de aportes personales y a título personal, lo que además no debería obrar en su contra , porque fueron varios los citados, debiendo explicar que la empresa no estaba enviando dinero ni siquiera para su propio personal, no siendo cierto lo afirmado por la a quo en cuanto a que fue el indagado en aquella sede, puesto que lo que se estaba investigando era el motivo por el que la empresa SAD Sudamérica no estaba abonando sus obligaciones, habiéndose citado a las persona que estaban vinculadas a la empresa, agregando que lo agravia que diga que por el hecho de estar al frente de la sociedad anónima, las relaciones deberían ventilarse en sede civil o comercial, puesto que nunca mencionó que tuviera algún vínculo societario, dado que fue contratado para un cargo remunerado, lo que no fue controvertido, habiendo trabajado siempre bajo subordinación de los accionistas, incluyendo entre la prueba aportada un mail del abogado de la sociedad, por el que se le comunica la desvinculación por haber suscrito una rescisión de contrato sin autorización, citando jurisprudencia que, a su juicio indican los elementos que caracterizan un vínculo laboral, con especial atención en el elemento onerosidad, así como la naturaleza de los vínculos con el personal superior, rechazando el criterio de la a quo en cuanto a que debería vivir de su salario, puesto que además de su cargo, tenía empresas familiares en Argentina y es contratista de jugadores, brindando conferencias al respecto, rozando lo ofensivo lo afirmado en cuanto a la imposibilidad de que alguien que se considere empleado pueda pasar casi un año y medio sin recibir retribución alguna, dado que empezó a trabajar para la demanda porque era un buen proyecto y conocía a los socios, por lo que cuando empezaron las cesaciones de pago, al ser la cara visible, asumió que el dinero llegaría y por eso abonó algunos compromisos con la idea de que le sería retribuido, no siendo cierto que asumiera el riesgo empresarial, dado que siempre fue la empresa la que invirtió y no cumplió, habiendo asumido el costo en función de su buen nombre y porque estaba representando a la empresa, generando algunos costos que se ventilan en otras sedes de otras materias, mientras que en relación a los daños y perjuicios, le causa agravio que la a quo no considere su prestigio en el ambiente, que, en su momento fueron motivo de su contratación, habiendo aclarado que se reservaba el derecho a reclamar por el dinero prestado a la empresa, en la sede correspondiente, nada de lo que fue argumentado con relación a los daños y perjuicios reclamados, los que cuantificó en el40% debido al monto de su salario y la gravedad del asunto, no siendo por tanto, desmedidos, por cuanto, basándose en una cita jurisprudencial, que lo lleva a considerar que si existía alguna discordancia entre la prueba ofrecida y el relato de hechos, debió tenerse presente que ofreció testigos, prueba que no fue diligenciada, sostiene que la sentencia debe ser revocada amparando su pretensión.-

2- Según surge de la demanda, el actor dijo que fue contrato por IASA SAD (Sociedad Anónima Deportiva), para ejercer el cargo de D. remunerado de la sociedad, basados en su desempeño por mas de quince años en el ambiente futbolístico, fundamento por el que fue convocado como D. y P. de la demandada, habiendo ingresado en esa calidad en setiembre de 2012, percibiendo desde enero de 2017 US$ 6.000 mensuales, mas viáticos y porcentajes, siendo la titular de las acciones de la SAD, la empresa C. SL y el titular y último beneficiario E.P., con quien tenía contacto directo y fue quien lo contrató para tales servicios, demandando a todos ellos, siendo su tarea la de representar a la sociedad en Uruguay, siendo la cara visible de ella, suscribiendo diversos contratos, señalando que, a causa de que ni la SAD ni C. cumplieron con su acuerdo con el Club Sudamérica, comenzaron una serie de inconvenientes que para no manchar su prestigio en el ambiente, hizo que comenzara a asumir en forma personal, comenzando a pagar de su bolsillo salarios a jugadores, viáticos, indemnizaciones por despido, todo lo que se ventilará en la sede respectiva, siendo citado en S. Penal a raíz de la cesación de pagos al BPS, derivado de que los accionistas de la Sociedad no enviaban el dinero respectivo, respecto a lo cual y pese al archivo del expediente, hizo que tuviera que afrontar esa situación sin apoyo de la empresa, aun cuando ésta tuviera pleno conocimiento de lo acontecido, habiendo sido su desempeño mas de lo esperado, dado que los accionistas hacían caso omiso a sus reclamos, así como también a los de los directivos del Club, quienes fueron mas que pacientes en aguardar el dinero que correspondía para cumplir con las obligaciones asumidas con ellos, dinero que además nunca llegó y que determinó la rescisión del contrato entre IASA SAD y Club Sudamérica, en mayo de 2018, ocasionándoles esos incumplimientos a terceros en que incurrieron sus contratantes, serios perjuicios, dado que como director se lo vinculaba con esas actividades como un responsable mas, siendo señalado por lo hinchas como un causante mas de los inconvenientes económicos que debieron atravesar, comunicándole con fecha 23 de mayo de 2018 que ya no formaba parte del D.io, desvinculándola de forma abrupta, reclamando salarios impagos por 16 meses (10 de enero de 2017 al 23 de mayo de 2018), viáticos, licencia, salario vacacional y aguinaldo por igual período, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y 40% por daños y perjuicios “preceptivos”, teniendo en cuenta su prestigio en el ambiente y la difícil situación en cuanto a la imagen y prestigio, atento a las dificultades que tuvo que afrontar en nombre de la empresa en virtud de la responsabilidad del cargo que ocupaba y buen nombre que ostenta.-

La demanda no fue contestada y se fijó provisoriamente el objeto del proceso y la prueba, no se fijó el objeto de la prueba en función de la incontestación de la demanda, por no existir hechos controvertidos, pero se agregó la prueba documental obrante en autos y se señaló fecha para el dictado de sentencia (Auto 2152/2019, Fs. 45).-

3- Antes de ingresar al análisis de la apelación en sí misma, deben hacerse algunas precisiones necesarias con el fin de fundamentar la decisión final.-

Los artículos 8 y 9 de la ley 18.572, remiten expresamente a los artículos 117 y 130 CGP, con relación al contenido de demanda y contestación, así como las consecuencias de la incontestación de la demanda.-

El artículo 117 CGP (al que se remite el artículo 8 de la ley 18.572, como se señaló) optó por la aplicación de la teoría de la sustanciación, que “parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso” (V. y colaboradores, CGP Anotado, T. 3, P.. 95-96).-

La conducta procesal de las partes en el proceso debe ser tenida en cuenta para resolver las cuestiones objeto debate y debe partirse de la base que el deber de veracidad está impuesto en nuestro Derecho Procesal, a través del artículo 63 inciso 2 CGP, que establece que los actos procesales “habrán de ser realizados con veracidad” (lo que hoy se ve reforzada, en la medida que a través de la ley 19.090 se ha...

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