Sentencia Definitiva nº 156/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 29 de Julio de 2020

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

dfa-0012-000211/2020 sef-0012-000156/2020

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 1 TURNO

ADUCHIVA, ROBERTO C/ MOLINO RIO URUGUAY S.A. - RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO

0002-060319/2019

MINISTRO REDACTOR: DR. JULIO A.P. XAVIER.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.R.R.A., DR. JULIO A.P. XAVIER. DRA. DORIS PERLA MORALES MARTÍNEZ

Montevideo, 29 de julio de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ADUCHIVA, ROBERTO C/ MOLINO RIO URUGUAY S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNALCOLEGIADO” IUE 0002-060319/2019 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2020 del 15 de mayo de 2020 (fs. 281 a 288) dictada por la Sra. J. Letrado del Trabajo de la Capital de 2º. Turno Dra. C.A.H..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó el excepcionamiento opuesto de prescripción de la acción y en su mérito se desestimó la demanda, sin especial condena procesal.

2º) Con fecha 01/06/20 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 292 a 295 vta.) agraviándose por: a) la prescripción de la acción y b) los rubros reclamados. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios, desestimándose la excepción de prescripción de la acción y amparándose la demanda en todos sus términos.

3º) Por auto Nº 502/2020 del 2/06/20 (fs. 297) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 23/06/20 (fs. 30 a 311 abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 694/2020 del 24/06/20 (fs. 312) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 8/07/20 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 319), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

I) La parte actora se agravia porque la recurrida entendió que la acción promovida en autos se encuentra prescripta ya que el actor se consideró despedido el día 2 de setiembre de 2018.

En lo sustancial sostiene que la cuestión a definir en el caso de autos radica en determinar si operó o no la prescripción de la acción, en base a lo que surge del expediente y lo manifestado por la contraparte. La a-quo no tiene en cuenta el principio de primacía de la realidad material, ni considera el principio protector en una de sus proyecciones (in dubio pro operario). Toda la situación de autos descarta la existencia de un despido el día 2 de setiembre de 2018 ya que el actor trabajó el día 3 y el 4 de setiembre de 2018. Tampoco se tiene en cuenta que luego de esa fecha el actor se amaró al B.P.S. habiéndose certificado hasta el día 15 de noviembre de 2018. Y la baja del B.P.S. fue el7 de noviembre de 2018, elementos que no fueron controvertidos. No se cuestionó que el actor trabajó efectivamente los días 3 y 4 de setiembre ni que se amparó al B.S.E. hasta noviembre de 2018 y esos hechos dan por tierra con la conclusión de que el despido se produjo el día 2 de setiembre de 2018 y demuestran las carencias en el asesoramiento anterior que determinaron un claro error en el reclamo, a tal punto existió esa carencia que se reclamó un despido por enfermedad cuando no se advierte razón para tal reclamo. Es evidente que existió un claro error en el reclamo impetrado ante el M.T.S.S., falta de asesoramiento que no puede perjudicar los derechos del trabajador.

Los hechos señalados, trabajo los días 3 y 4 de setiembre y amparo al B.S.E. hasta noviembre de 2018 son incompatibles con un despido acaecido aparentemente el día 2 de setiembre de 2018.

Tampoco se tuvo en cuenta que en materia laboral, estando en juicio, se permite la modificación de la pretensión cuando la falta de asesoramiento determina omisiones con relación a los derechos del trabajador (art. 350.3 del C.G.P.) por lo que con más razón pueden subsanarse faltas de asesoramiento ocurridas en etapa anterior como el reclamo ante el M.T.S.S. Además, la interpretación debe siempre realizase con el fin de tutelar los derechos sustanciales de las personas sometidas a proceso.

Agrega que el principio de primacía de la realidad descarta la existencia de un despido ocurrido el día 2 de setiembre. La propia conducta de la accionada descarta ese hecho, esta descartó la existencia del despido el día 2 de setiembre de 2018, no solo por darle trabajo los días 3 y 4 de setiembre y por haber hecho los trámites ante el B.S.E. para el amparo del accidente, sino que también la descartó en la audiencia del día 7 de noviembre de 2018, al rechazar el despido e invitar al trabajador a reintegrarse a su puesto de labor. Si la demandada rechazó ante el M.T.S.S. la existencia de un despido e invitó al actor a reintegrarse, es incoherente que funde su defensa en un despido ocurrido el 2 de setiembre de 2018. No aplica...

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