Sentencia Definitiva nº 159/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 29 de Julio de 2020

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000214/2020 SEF-0012-000159/2020

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 1 TURNO

AYALA, WALTER C/ UTE Y OTROS - RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO

0002-002419/2019

MINISTRO REDACTOR: DR. JULIO A.P. XAVIER.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.R.R.A., DR. JULIO A.P. XAVIER. DRA. DORIS PERLA MORALES MARTÍNEZ

Montevideo, 29 de julio de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: AYALA, WALTER C/ UTE Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNALCOLEGIADOIUE 0002-002419/2019 venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por las partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 62/2019 del 3 de setiembre de 2019 (fs.549 a 555) dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 14º. Turno Dra. A.M.C. de P.. -

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se acogió la demanda interpuesta contra C.S. y en su mérito se condenó a esta a abonar al actor la suma de $ 665.055 por indemnización por despido. Acogió la demanda interpuesta contra UTE y la condenó a abonar al actor la suma de $ 257.882,64 por indemnización por despido más el 10% de multa preceptiva, actualización hasta el efectivo pago. Rechazó la demanda respecto de OSE.

2º) Con fecha 12/12/2019 la parte interpuso co-demandada UTE recurso de apelación (fs.565 a 571) agraviándose por: a) el fallo es contradictorio. b) la responsabilidad de UTE. c) El fallo es ultra y extrapetita y d) la indemnización por despido. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios, dejando sin efecto su condena o en su caso disponiendo su responsabilidad subsidiaria.

3º) El día 17/12/2019 deduce recurso de apelación la parte actora (fs. 573 -574), agraviándose por el rechazo de la demanda contra la co-demandada OSE.

4º) El día 13/02/20 la co-demandada OSE adhiere al recurso de apelación, agraviándose por: a) la competencia. B) la legitimación y c) como agravio eventual se agravia por la liquidación.

5º) Sustanciados los recursos de apelación, por auto Nº 688/2020 del 17/06/20 (fs. 611) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 10/07/20 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 624), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

I) La co-demandada U.T.E. plantea que el fallo es contradictorio porque los fundamentos que legitiman su posición pueden ser usados para atacar la misma decisión.

En realidad, no se trata de un agravio en sí mismo, independiente de los otros. Admite que es correcta la mención a los artículos 1,4 y 5 de la ley No. 18.099 que permiten el accionamiento del actor y que en este tipo de reclamos también queda incluido la indemnización por despido. Sin embargo, las normas no permiten condenar sin tener en cuenta lo que prevé el art. 1 de la ley 18251 que contiene una modificación muy importante a lo estatuido por la ley 18.099 ya que es posible que las empresas que contraten trabajo tercerizado puedan mutar su responsabilidad solidaria en subsidiaria, en la medida que hayan hecho efectivo su derecho a estar informados sobre el estado de las obligaciones laborales y de seguridad social, aspecto que no es considerado por la impugnada.

Menciona artículos de la ley No. 18.251 y sostiene que del elenco de documentos solicitados legalmente no surge ni tangencialmente el del control de pago de la indemnización por despido. Es decir que si el empresario principal controla que el subcontratista tenga sus empleados denunciados ante el B.P.S., que abone regularmente las contribuciones de seguridad social de los trabajadores, que tenga Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales, que estén denunciados ante el M.T.S.S., que hayan efectivamente trabajado, que se les pague el salario correspondiente y que esté en consonancia con los convenios colectivos aplicables es suficiente y cualquier otro documento exigido será improcedente.

El agravio no es de recibo porque si bien asiste razón al apelante en que la ley no exige de ningún modo que la empresa principal controle que la empresa subcontratista efectúe el pago de la indemnización por despido, por lo cual es erróneo el fundamento de la recurrida de fs. 553, lo cierto es que el agravio no se encuentra suficientemente fundado por cuanto no dice siquiera que U.T.E. efectivamente se haya informado y controlado respecto de la documentación que sí exige la ley. Esto es, la apelante no alega ni dice cuál es la prueba de que...

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