Sentencia Definitiva nº 152/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 29 de Julio de 2020

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

DFA-0012-000207/2020 SEF-0012-000152/2020

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 1 TURNO

BLANCO, JULIO C/ ASOCIACION ESPAÑOLA PRIMERA SOCORROS MUTUOS - RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO

0002-030204/2019

MINISTRA REDACTORA: DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.P.M.M.; DR. JULIO POSADA XAVIER; DR. A.F. DE LA VEGA.

MONTEVIDEO, 29 DE JULIO DE 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “BLANCO, JULIO C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO IUE 0002-030204/2019, venidos en apelación del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 8vo turno.-

RESULTANDO

1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia, alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 5/2020, de 10 de febrero de 2020 (Fs. 152 a 170), condenó a la demandada a abonar a la parte actora $ 1.800.484 por los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos, multa, reajuste e intereses, mas los que se generaren hasta la fecha de su efectivo pago, desestimando el rubro daños y perjuicios por ausencia de afiliación a la seguridad social, sin especial condenación.-

A fojas 173 la parte demandada dedujo recurso de apelación, agraviándose por los siguientes puntos:

- relación laboral.-

- condena al pago de los rubros acogidos.-

- indemnización por despido y aguinaldo.-

Por Auto 232/2020, de 2 de marzo de 2020, se otorgó traslado del recurso (Fs. 180).-

A fojas 189 fue evacuado el recurso, abogando por su rechazo.-

Por Auto 473/2020, de 4 de junio de 2020, se franqueó la alzada (Fs. 196).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 2 de julio de 2020 (Fs. 204) y con fecha 3 de julio de 2020, se fijó fecha para el acuerdo y se pasó a estudio (Fs. 205), solicitando la Sra. Ministra Dra. R.R., derecho de abstención, el que le fuera concedido, procediéndose a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en el Dr. A.F. de la Vega.

CONSIDERANDO:

1- Agravia a la demandada que se considerara configurada la relación laboral invocada, en tanto sostiene que la a quo no recogió en forma correcta los hechos y la prueba de autos, puesto que la relación laboral que originalmente se trabó mutó en arrendamiento de servicios, existiendo consentimiento del actor, quien se benefició con el cambio , pues sus ingresos aumentaron y gozaba de un horario libre, destacando el poder negocial del accionante, por tratarse de un profesional universitario, así como señalando que debe tenerse en cuenta que el contrario no accedió a levantar el secreto correspondiente al no cumplir con la intimación que pretendía demostrar que se desempeñaba en otros lugares y en una clínica particular de su propiedad, afirmando también que debe tenerse en cuenta que extendió facturas si mostrar disconformidad, no pudiéndose tener en cuenta el error que surge de los contratos aportados, dónde surge que se menciona una relación laboral, por aplicación del principio de realidad.-

2- El actor dijo que fue contratado el 15 de febrero de 2017 como médico Director Técnico de Laboratorio de Análisis Clínicos, detallando sus tareas y que estaba a carga de 170 funcionarios, recibiendo directivas del Gerente general, el director técnico y la gerente de Recursos Humanos, trabajando de lunes a viernes de 11 a 15 horas, con un salario mensual de $ 227.590, al egreso, desempeñando sus tareas en forma subordinada, no obstante lo cual facturaba sus servicios, pues así se lo propusieron al inicio, pero sin que ello significara que su relación no fuera subordinada.-

La demandada dijo que el actor ingresó como dependiente el 15 de febrero de 2017, con un salario de $ 114.197, firmando un contrato a término que venció el 14 de mayo de 2017, acordando luego que pasara a trabajar de forma independiente facturando sus servicios, obteniendo un aumento de ingreso, pues desde esa fecha pasó a percibir $ 206.800, destacando la capacidad negocial del actor para determinar las condiciones de la contratación, afirmando que la mención a la relación laboral que lucen los contratos se debe a un error, siendo prueba clara de su no veracidad el hecho de que facturara sus servicios, a lo que se suma que no tenía horario fijado y trabajaba por lo menos en otros dos centros asistenciales y una clínica privada.-

3- Con estas premisas, era el actor quien tenía la carga de demostrar la existencia de la relación laboral y cumplió con ello, por lo que se rechazará el agravio.-

Según surge de fojas 1 y 2 el actor firmó contratos en los que se estableció que se trataba de una relación laboral y dónde “la prestación de servicios indicada se hará en el lugar, días y horarios que fije la Asociación”.-

La celebración del contrato en esos términos fue explicada por la accionada en función de la existencia de un error “porque es el modelo de contrato tipo que el personal de recursos humanos maneja” (Fs. 86 Vto.), pero no aportó prueba alguna acerca del error y su causa.-

De acuerdo a lo que establecen las normas sobre interpretación de los contratos (Art. 1297 y siguientes del C. Civil), la primera etapa a esos efectos significa el análisis del tenor literal del mismo y si de ese análisis surge que el sentido que se le asigna al texto es claro la interpretación se agota con ese acto, pasando a la segunda etapa solo en caso de que se atribuya un sentido ambiguo (Conf. M., A.. La interpretación judicial del contrato en el Derecho Uruguayo. Estudio del sistema de reglas hermenéuticas del Código Civil en ADCU, T.X., P.. 599 y siguientes).-

Según el autor citado la actividad de determinar la claridad o no del texto es ya en sí misma una actividad hermenéutica y cuando se procede en esos términos se arriba a “una conjetura (hipótesis) sobre la intentio operis del texto. Esta conjetura debe ser contrarrestada para su aprobación por el conjunto del texto como un todo orgánico”.-

La segunda etapa interpretativa, es aquella donde “se debe atribuir significado al texto indagando la intención de los autores al crearlo” (M., Op. Cit. P.. 611) y no debemos olvidar el artículo 1304 inciso 2 C. Civil, establece que las cláusulas...

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