Sentencia Definitiva nº 41/2020 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 27 de Julio de 2020

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “GRANATO DONAMARI, J. c/ SCATEY S.A –Acción resolutoria-” I.U.E. 2-73139/2019:

RESULTANDO:

I. A fojas 33 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de resolución de contrato y daños y perjuicios.-

II. En síntesis expresa el accionante que el día 6 de setiembre de 2016 firmó contrato con la demandada para la instalación de una piscina. Se estableció una garantía de 10 años, quedando excluida cualquier fisura o deformación ocasionada por movimiento de terreno. Inmediatamente de instalada la piscina comenzaron a surgir inconvenientes. Primero con el clorador y luego comenzaron daños estructurales. Según informe del arq. Mir la forma y espesor de las paredes de la piscina no pudieron resistir las presiones exteriores, lo que debió ser tenido en cuenta al momento de realizar la instalación. Esto se pudo evitar si la demanda hubiera brindado información responsable respecto de la obra. No se le informó que la piscina instalada de esa manera corría el riesgo de sufrir daños por movimiento de terreno. Reclama la resolución del contrato, más daños y perjuicios, lo que incluye daño moral. La intermediaria incumplió con el deber de informar, pretendiendo ocultar esa circunstancia. Lo anterior le ha generado diversos daños y perjuicios, reclamando la resolución del negocio, devolución de la seña y perjuicios, todo lo que ascendería a US$ 46.000.-

III. Por auto Nº. 3166/19 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 71), siendo evacuada en tiempo y forma.-

IV. La parte demandada, controvierte la pretensión, afirmando que la garantía tiene un alcance limitado a los defectos de fábrica. El informe presentado, no tiene ningún valor pericial, no sabiéndose a ciencia cierta la causa de la patología detectada, por lo que no es posible determinar las razones que llevaron a la rotura de la piscina. No hay cláusulas abusivas en el contrato, ni hubo falta de información previa. Además, en todo caso, la repristinación debe ser sobre lo abonado exclusivamente por la piscina.-

V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 526/20 (fojas 86) lo cual fue debidamente notificado fojas 87, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 88, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.25 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar a la conclusión referenciada.-

3- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado principalmente en el presunto incumplimiento de la obligación de información, y en su caso, la resolución del contrato.-

4- Como punto de partida y antes que nada, conviene precisar la normativa aplicable a la litis.-

5- Respecto de este punto, nos situamos frente a una relación de consumo, conforme la definición de la Ley 17.250, dado que el actores en su condición de consumidor, no-profesional, fue el último eslabón en la cadena de producción o distribución del servicio (ORDOQUI CASTILLA, G.D. del consumo, Ediciones del Foro, Montevideo, pág. 37).-

6- En rigor, la protección se orienta hacia el usuario final (Endverbraucher) en atención a su débil posición (schwache Position), teniendo lugar destacado los servicios (D.) por el lugar de privilegio que ocupan en la sociedad de consumo (Konsumgesellschaft) (HIPPEL, E.v.V., 3º Auflage, J.C.B Mohr, T., 1986, págs. 4 y ss).-

7- Al propio tiempo, debe señalarse se considera como consumidor o usuario, al sujeto que concluye un contrato fuera del objeto de la actividad profesional desarrollada, es decir, cuando el negocio celebrado no está directamente dirigido a realizar inmediatamente un propósito de esa actividad (B.C., J.J. La revisión contrato 2ª edición, Temis, Bogotá, 2010, pág. 222).-

8- Particularmente en relación a los servicios, se ha dicho con razón, que proveedor es quien brinda un servicio a cambio de un precio, en cuyo caso, la amplitud de la definición de los “servicios” permite incluir a cualquier contratación referente a la prestación de una actividad (SZAFIR, D.C., Fcu, Montevideo, 2000, pág. 45).-

9- La amplitud de la norma en relación a los prestadores de servicios, hace que abarque a todo supuesto en el que el objeto del contrato no consista en vender sólo una cosa, sino también en una actividad (FARINA, J.M.D. del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 83). Inclusive, en la modalidad de prestación de servicios, se procuró especialmente dar protección al consumidor por los complejos servicios que proveen las empresas (MOSSET ITURRASPE, J.D. del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1998, pág. 43).-

10- Por lo demás, tampoco puede obviarse que hubo un cambio radical, imponiéndose la primacía del acto de consumo, a través de la vocación expansionista del derecho del consumidor (VEGA MERE, Y.C. de consumo, Grijley, Lima, 2001, pág. 165). Es una constante, la acción beneficiosa del derecho de consumo sobre el derecho civil, cuya finalidad estriba en la protección del débil (SAUPHANOR, N.L. du droit de la consommation sur le Systeme juridique, LGDJ, Paris, 2000, págs. 41 y ss).-

11- En este contexto, se comprende que el vicio del producto o servicio se produce cuando hay un mal desempeño de quien presta la actividad (EFING, A.C.F. do direito das relações de consumo, 2ª edição, J., Curitiba, 2008, pág. 159). Justamente, en la causa litigandi, la insatisfacción jurídica obedece a un presunto incumplimiento en la prestación del servicio al colocar la piscina, extremo que origina que sea de aplicación la normativa protectora del consumidor.-

12- Dicho lo anterior, la resolución de la litis debe apoyarse en la obligación de información que pesa sobre el proveedor en la relación...

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