Sentencia Definitiva nº 23/2020 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 7 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA DE 1ra. INSTANCIA Nº 23/2020

Montevideo, 7 de mayo de 2020

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA, Y OTRO C/ CUTCSA – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2 – 23142/2019

RESULTANDO :

1) A fs. 12/18 comparecieron BB y AA CC y promovieron demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra la empresa C.U.T.C.S.A, manifestando en lo medular que :

1.a - El día 16/6/2015 la Sra. DD, madre y abuela de los accionantes fue embestida por el ómnibus de transporte colectivo de la empresa CUTCSA (matrícula STC 2851) conducido por F.M..

1.b – La madre y abuela del accionante, mientras cruzaba la calle M. habilitada por el semáforo con luz verde, el ómnibus –que circulaba por F.C. y pretendía girar hacia la derecha para tomar la calle M.- la embistió causándole la muerte.

1.c – El siniestro se produjo por culpa del chofer del ómnibus que pretendió doblar sin cerciorarse de que hubieran o no petaones cruzando o por cruzar por la calzada, pese a la existencia de un semáforo en verde que habitaba el cruce peatonal.

1.d - Por las razones allí expuestas, reclamaron que se condene a C.U.T.C.SA. por los daños generados por el embestimiento por parte del chofer del ómnibus de la empresa C.U.T.C.SA. de la Sra. DD (madre y abuela de las accionantes) quien estaba cruzando la calzada habilitada por un semáforo en vede.

2 - Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 19) la demandada CUTCSA compareció a fs. 30/34 abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que se habría verificado una eximente de responsabilidad (hecho de la víctima), habiendo sido la conducta del peatón la causa del daño. Pues el peatón ya había subido a la vereda cuando el ómnibus retomó su marcha. Sin perjuicio de lo cual, entendió que los daños reclamados son improcedentes, por las razones expuestas en la contestación de la demanda. Debiendo descontarse la cantidad percibida por SOA.

3 - Tal como surge de fs. 187/188, se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos y se señaló f echa para el dictado de sentencia . Y habiendo recaído dicha señalamiento durante la feria santiaria , de conformidad con lo dispuesto por el art. 2.2 de la ley 19.879 , y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal se procede a dictar la sentencia en el día de la fecha, habilitándose la notificación a domicilio de la partes atento a lo dispuesto por el art. 9 de la Resolución 29/2020 de la S.C.J.

CONSIDERANDO :

1 - LOS PRINCIPALES HECHOS PROBADOS Y/O NO CONTROVERTIDOS:

1.1 - En primer término, constituye un hecho no controvertido, que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el ómnibus de la empresa CUTCSA, mientras era conducido por el Sr. F.M. embistió a la madre y abuela de los accionantes, Sra. DD quien falleció a consecuencia del impacto.

1.2 – También constituye un hecho no controvertido que el conductor del ómnibus, Sr. F.M., se desempeñaba como empleado de la empresa CUTCSA

1.3 – La fallecida tenía xx años de edad al momento del accidente, y tenía uan hija y una nieta (quienes formulan el presente reclamo)

2 - EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS HECHOS:

2.a - Entiende este decisor que el caso de autos debe encuadrarse en el art. 1324.1 y .6 del C.C., en la medida que intervino una cosa en la producción de un daño sin que existiera relación contractual trabada entre los intervinientes, y en función de lo dispuesto por la referida normativa, corresponde presumir la culpa respecto del guardián del ómnibus que intervino en el evento , pues, tal como enseña G. , el poder de control y dirección de la cosa objeto de guarda trae aparejado como consecuencia el deber de controlar, dirigir y vigilar la cosa para prevenir la causación de daños a terceros.

Así, expresa el Maestro que: “... si la responsabilidad cesa cuando el guardián (persona mencionada por el inc. 1) prueba que empleó toda la diligencia del buen padre de familia para prevenir el daño (según establece el inc. 6) ello significa que el incumplimiento de este deber es el que genera la responsabilidad, y por ende que tal deber existe respecto del guardián ... La noción de guarda logra así concretarse, en su formulación más descarnada, en el deber de cuidar o vigilar, particularizado en prevenir el daño a los terceros ...”. ( G., J ., T.D.C.U., t. XXI, 3ª ed., marzo del 2002, p. 85 pág. 178 y 180).

2.b – En función de ello, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de del conductor del ómnibus que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es, que afectó derechos subjetivos de la víctima);...

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