Sentencia Definitiva nº 43/2020 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 30 de Julio de 2020

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “PAPA ZAGLIO, C. y otros c/ PODER JUDICIAL- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA –Reclamación de funcionarios públicos contra el Estado – Ficha 2/64577/2019”.

RESULTANDO:

I. A fojas 22 y ss comparecen los actores, iniciando demanda de cobro de pesos contra el PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-

II. En síntesis expresan los accionantes que son funcionarios judiciales, señalando que, por diversos actos jurídicos, especialmente por la Ley No. 17.707 se creó un beneficio de cuota mutual a su favor cuya recaudación se originaba en el producido por el tributo timbre registro de testamentos y legalizaciones. La Ley No. 18.131 derogó el beneficio de la cuota mutual, regulando la inclusión en el Sistema nacional de Salud. Afirman que el Poder Judicial ha practicado retenciones como legalmente corresponde, lo que les causa perjuicio, reclamando el pago de compensación por la reducción del salario líquido, contradiciéndose el art. 9 de la Ley No. 18.131. Sostienen que la ratio legis de la norma era muy clara, no generar un perjuicio a los trabajadores que gozaban del beneficio de la cuota mutual. El Poder Judicial reconoció expresamente la procedencia del reclamo en diversos informes emitidos por sus órganos internos. Destaca la existencia de antecedentes judiciales y la previsión legal presupuestal para financiar la compensación reclamada.-

III. Por auto Nº. 2802/19 del 14/11/2019 (fs. 49) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 50), siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 477. La parte demandada controvirtió la pretensión, afirmando que no existe ilicitud, ni errónea aplicación de la ley, tampoco una retención indebida. No existió pérdida de derechos o beneficios, ya que la “cuota mutual” fue sustituida por un beneficio de igual naturaleza no salarial y de mayores prestaciones. No hubo pérdida de salario líquido, ya que se verificaron los aumentos correspondientes a los arts. 388 y 389 de la Ley No. 17.930. Se aceptó el criterio técnico expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas, habiendo transcurrido un extenso período de nueve años desde que se expidió el acto administrativo, estando sin movimiento el expediente desde hace más de siete años. Todo ello lleva a que no haya existido disminución del salario líquido. El ajuste por recuperación salarial y aumento salarial se otorgó efectivamente a partir del 1 de enero de 2008. En realidad, el salario líquido aumentó. Concomitantemente, se interpuso excepción previa de caducidad y solicitó la intervención de terceros al amparo del art. 51 del C.G.P.-

IV. Al evacuar el traslado de las excepciones, se sostiene que se reclaman remuneraciones personales, por lo que no habría caducidad, sino en todo caso prescripción. Se oponen a la citación dado que no hay una controversia en común.-

V. Por auto No. 155/20 se desestimó la intervención de terceros solicitada y se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) lo cual fue debidamente notificado fojas 549, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 689, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Se difirió con el dictado de la sentencia definitiva la excepción promovida, dado que hace a la naturaleza jurídica del reclamo.-

VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.25 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- El thema decidendum de la causa petendi, consiste principalmente en resolver acerca del presunto derecho a recibir una compensación por la reducción del salario.-

3- Como punto de partida, conviene recordar que a pesar de la condición de funcionario público de los actores, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, Héctor-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-

4- Así pues, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, J.G., E. Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-

5- A mayor...

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