Sentencia Definitiva nº 60/2020 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 21 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº60/2020

Montevideo, 21 de setiembre del 2020

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “ AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2 – 40084/2020

RESULTANDO :

1 - A fs. 80/92 comparecióAA y promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y contra el Fondo Nacional de Recursos, manifestando en lo medular que :

1.a – El accionante es un hombre de 57 años, jubilado, portador de Adenocarcinoma de Colon, estadio IV , habiendo sido diagnosticado en el año 2017.

1.b - Luego de recibir diferentes líneas de tratamiento, su médico tratante le indicó tratamiento con R..

1.d - El accionante solicitó tratamiento al MSP y al Fondo Nacional de Recursos no habiendo recibido respuesta.

1.e - El medicamento R. se encuentra registrado y se comercializa en nuestro país por el laboratorio B., y fue incluido por el FNR para ser suministrado únicamente a pacientes que porten hepatocarxinoma, enfermedad diferente a la del accionante. .

1.f - Sostuvo que en otras oportunidades fue adquirido por el MSP para otros pacientes, habiéndose adquirido sin orden judicial previa para un Sr. llamado BB.

1.g - El costo del medicamento oscila en el entorno d los $ 230.000 mensuales, y el accionante carece de medios económicos para financiar dicho costo.

1.h - Expresó que se conculca su derecho a la calidad de vida y a la salud protegidos por los arts. 7 y 44 de la C.N. y se vulnera el principio de igualdad en la medida que el MSP ha brindado el medicamento en cuestión a otros personas en forma directa, sin orden judicial en algunos casos, y sin embargo, lo niega a otros que se cuentan en igual situación y requieren el mismo fármaco.

1.i - Solicitó que que se condene al F.N.R. y al M.S.P. a suministrar a la actora el medicamento R., de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique.

2 – Por providencia N° 1990/2020 (fs. 94) se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. Los demandados, abogaron por el rechazo de la pretensión por las razones expuestas allí expuestas.

3 – Tal como surge de autos, se realizó la audiencia prevista por la ley 16.011 en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos para audiencia de lectura de sentencia, celebrada el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1 - A juicio de este decisor corresponde amparar la acción impetrada por las razones que se exponen a continuación.

2 - Tal como enseña V. , (Ley de amparo, ed. Idea, Mont. 1993, p. 13) el amparo procede cuando se tienen por verificados los elementos subjetivos y objetivos requeridos por la normativa vigente.

3 – En lo que refiere a los ELEMENTOS SUBJETIVOS previstos por la ley 16.011, (competencia, capacidad y legitimación causal activa) se observa que los mismos ni siquiera fueron cuestionados en la presente causa , sin perjuicio de lo cual, se entiende que se han acreditado en debida forma.

4 - En relación a los ELEMENTOS OBJETIVOS , tal como señala V. , los mismos resultan de los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 y son: i) un acto, hecho u omisión , ii) que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o liberad, reconocida expresa o implícitamente por la Constitución , salvo el habeas corpus, iii) con manifiesta ilegitimidad , iv) provocando o amenazando provocar al titular del derecho o libertad un daño irreparable y, v) por último que no exista en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el amparo. (ver V. , L ., Ley de amparo, ed. Idea, Montevideo, 1993, p. 13).

5 - En el caso, el ACTO MATERIAL ( acto, hecho u omisión ) está conformado por la negativa a la solicitud formulada por el Sr.AA de que se le suministre el fármaco R. para tratar la patología que padece.

6 - Y ese hecho material, DE MODO ACTUAL O INMINENTE, LESIONA O RESTRINGE UN DERECHO CONSTITUCIONAL DEL ACCIONANTE, en la medida que se trata de un hombre joven de 57 años , con buen estado en general , que padece un adenocarinoma de colon estadio IV, siendo la única opción viable en su condición.

7 - El accionante ya ha recibido quimioterapia sin buenos resultados, y con mala tolerancia en diferentes oportunidades. Pero la enfermedad continúa avanzando y existe riesgo de muerte para el paciente.

8 – Por tales razones se le indicó por su médico-oncóloga tratante, el fármaco R. como la única alternativa terapéutica eficaz. Y según explicó la médica oncóloga que declaró en audiencia (Dr. L.F., escuchar archivo de sonido audire) si no recibe el tratamiento indicado la enfermedad progresará.

9 – Así las cosas, corresponde entender que la negativa de las demandadas, a suministrar el fármaco en cuestión, vulnera el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD del accionante, cuyo goce se encuentra protegido por los arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional y por diversos tratados de derechos humanos ratificados por la República.

9.a - Así, explica M.B. que el derecho a la salud integra el grupo de derechos de naturaleza económica y social en la medida que, requiere de la actuación activa y progresiva del Estado para satisfacer las demandas de atención sanitaria de la población, a través de la asignación de recursos económicos. ( B., M ., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38)

9.b - Y anota la autora, que desde el punto de vista conceptual , el derecho a la salud es pre condición para la vida de los seres humanos. Se erige a partir del reconocimiento del valor de la dignidad humana. No puede definirse como un derecho incondicional a estar sano, pues la salud depende de diversos factores que quedan fuera del control directo del Estado como la estructura biológica y las condiciones de vida. En consecuencia se entiende que es el derecho “al nivel más alto de posible de salud física y mental” lo que implica el “derecho a disfrutar de un conjunto de bienes instalaciones, servicios y condiciones” necesarios para su realización.

9.c - El derecho a la salud incluye también otros derechos como: el derecho a un sistema de protección de la salud que brinde igualdad de oportunidades a la población; derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades; derecho humano a los medicamentos; a la educación e información; además del derecho a la participación de la población en el proceso de adopción de decisiones en cuestiones relacionadas con la salud a nivel comunitario y nacional

9.d - El rol del Estado resulta primordial para asegurar el goce de este derecho humano . No ya como un objetivo programático o a largo plazo, sino como una imperiosa necesidad de promover la debida atención sanitaria resolviendo a través de estrategias y políticas públicas los obstáculos o límites que se generan a la hora de disponer de recursos económicos limitados.

9.e - Y bien, como sostiene B. , el art. 44 de la C.N. establece la obligación del Estado de procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes, lo que supone el reconocimiento implícito del derecho humano a la salud que comprende los aspectos médicos, éticos y sociales. Y la interpretación del texto constitucional nos lleva a vincularlo con el derecho a la vida, la integridad física, el entorno vital, la igualdad y la libertad lo que se proyecta a través de los artículos 7, 8, 10, 47 y 72. ( B., M ., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38).

9.f - El tercer inciso del art. 44 de la C.N dispone que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los “indigentes o quienes carecen de recursos suficientes” . Y como anota V.R. : la utilización en el inciso2 del artículo44 de la Carta de la conjunción disyuntiva ‘o’ entre los vocablos ‘indigentes’ y ‘carente de recursos’ implica la diferencia o contenido significativo diverso entre los dos grupos de personas a que hace referencia la norma, descartándose la idea de equivalencia o sinonimidad. (‘A lgunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización, R.J., t. 52, agosto 2012, p. 150 )

En otros términos, la titularidad activa de la obligación asistencial en examen no depende o está condicionada a la pobreza extrema o absoluta ausencia de recursos del beneficiario, sino a la insuficiencia de ingresos para solventar el costo del medicamento prescripto para el tratamiento de su enfermedad, circunstancia ésta que en autos no ha sido objeto de controversia, y estando a la probanza diligenciada en la causa, el accionante no cuenta con ingresos económicos suficientes, para costear el mismo (cuyo valor oscila en los $ 248.360 mensuales , ver fs. 99).

9.g - Por otra parte, se...

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