Sentencia Definitiva nº 333/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Octubre de 2020
| Ponente | Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE |
| Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2020 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN |
| Materia | Derecho Civil |
| Importancia | Alta |
Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB – ACCIÓN DE REPETICIÓN - CASACIÓN”, IUE: 2-56767/2017, venidos a conocimiento de esta Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva SEF N° 0008-000086/2019, de 31 de julio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Dres. C. (r), E. y Tommasino, dispuso: “[c]onfírmanse las sentencias interlocutorias y la definitiva apeladas, sin especial sanción procesal en el grado...” (fs. 232 a 264).
II.- A su vez, el pronuncia-miento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, por sentencia Nº 71/2018, dictada por la Dra. L.M.L., el 13 de noviembre de 2018, había fallado amparando la demanda promovida por vía principal, condenando al Sr. BB a pagar al Estado la suma de U$S 110.000 más intereses desde el cumplimiento de la condena primigenia al Estado y desestimando la demanda promovida por vía de reconvención (fs. 184 a 192).
III.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 265 a 277 vto.) y, en el mismo acto, promovió demanda incidental de recusación de la Dra. M., para cuya sustanciación se formó la pieza IUE 1-133/2019.
En lo que refiere al re-curso de casación, luego de postular su admisibilidad formal, el demandado expresó dos órdenes de agravios, referidos uno a la confirmación del acogimiento de la pretensión deducida por el Estado en vía principal y otros, relativos al rechazo de la reconvención que él incoó.
En síntesis, sostuvo que:
a) Al confirmar la no agregación íntegra de la causa penal que dio mérito a la responsabilidad penal del recurrente y, a la postre, fundamentó su condena al pago en las presentes actuaciones, la Sala vulneró su derecho al debido proceso, consagrado en los arts. 12 y 66 de la Constitución. No se le permitió examinar la procedencia de su condena en sede penal.
b) La Sala incurrió en errónea valoración de la prueba al descartar la eficacia probatoria derivada de los antecedentes funcionales, fojas de servicio y datos de su carrera funcional como Oficial de la Armada. De dichos documentos, que por tratarse de documentos públicos hacen plena fe y no fueron tachados de falsedad, se desprende que no cumplió misiones en Argentina en las fechas en que se habrían cometido los delitos que le fueron imputados en sede penal. Por lo tanto, si a la fecha de comisión de tales delitos, acaecidos en Argentina, él se encontraba en Uruguay, va de suyo que no es posible condenarlo.
c) La Sala aplicó erró-neamente el régimen de responsabilidad civil previsto en los arts. 24 y 25 de la Constitución. En primer lugar, porque ese régimen de responsabilidad civil es el estatuido en los arts. 1319 y ss. del Código Civil, “en consecuencia, ambas sedes de primer y segundo grado infringieron o aplicaron erróneamente la citada norma-tiva” (sic, fs. 168 vto.). El recurrente, como Oficial de la Armada Nacional, no incumplió ley alguna, como surge de su legajo. Nunca fue observado ni sancionado, por lo que no se le puede imputar culpa grave ni dolo alguno. Ello torna inaplicable el art. 25 de la Constitución.
En segundo término, porque la acción de repetición regulada en el art. 25 de la Carta puede ser ejercida contra “funcionarios” y, dado que el recurrente dejó de serlo en 1990, el presente accionamiento carece del presupuesto de hecho que lo habilita. Iguales consideraciones cabe aplicar en cuanto al procedimiento seguido contra el dicente en cumplimiento del art. 400.7 del C.G.P: únicamente procede contra quien es funcionario, calidad que no reviste desde el año 1990.
d) Al no declarar la prescripción, la Sala infringió lo dispuesto en el art. 1332 del C.C., según el cual la acción de reparación prescribe a los cuatro años de la perpetración del hecho ilícito. Dado que los hechos por los cuales se le imputó responsabilidad penal al demandado acaecieron hace más de cuarenta años, desde la reinstalación del normal funcionamiento del orden jurídico en 1985 se pudo plantear la acción de autos, lo que demuestra que la prescripción operó holgadamente. Demostración de ello es que el Estado haya opuesto dicha excepción en el proceso civil reparatorio que dio mérito a esta acción de repetición. Si en el juicio seguido por el Sr. CC contra el Estado, lo hubieran citado al recurrente al amparo del art. 53 del C.G.P., él habría opuesto la excepción de prescripción; como no pudo hacerlo, al amparo del art. 98 del C.G.P. la opone en este proceso.
Similares consideraciones aplican, señaló, a la no declaración de la caducidad por parte de la Sala.
e) La hostigada infringe el art. 53 del C.G.P. al no haber relevado que la condena en su contra le resulta inoponible, por no habérselo citado en el proceso civil seguido contra el Estado y en el cual resultó condenado.
f) El Tribunal incurrió en error de derecho al no advertir que nos hechos que le imputaron en sede penal deben ser apreciados en el marco histórico en el que sucedieron y la normativa de excepción de la época, por la que se cometió a las Fuerzas Armadas combatir las acciones subversivas y defender la República. Esto fue desconocido por las sentencias recaídas, por lo que deberá ser corregido en casación.
g) La sentencia que se impugna vulneró lo dispuesto en el art. 1216 del C.C. al entender que el crédito derivado de la sentencia de condena en contra del Estado prescribe en un término de veinte años. Dicha norma establece tal plazo “sin perjuicio de lo que al respecto establezcan las leyes especiales” y la ley especial aplicable al caso es la de caducidad cuatrienal.
En lo referente al rechazo de la reconvención que dedujo para que le fueran reparados los daños que invocó haber padecido, el recurrente se agravió, en síntesis, en los siguientes términos.
Al entender que los hechos en que se fundó la reconvención no resultaron acreditados, el Tribunal infringió la previsión del art. 53 del C.G.P: no se lo citó, a efectos de que pudiera cuestionar la acción civil reparatoria seguida por el Sr. CC contra el Estado por la detención y desaparición forzosa de su padre a manos de militares durante la última dictadura militar.
Adujo que no fue citado a ese proceso, que da mérito a la presente acción de repetición y el Estado no apeló la condena que ahora pretende repetir contra él. Nada de ello requería prueba pues surgía de las resultancias del expediente reparato-rio.
Los daños causados por no haberlo convocado al proceso son evidentes, así como los del presente accionamiento, basado en una demanda improponible, caduca y prescripta.
IV.- Corrido el traslado co-rrespondiente, fue oportunamente evacuado a fs. 282 a 289.
V.- Por sentencia interlo-cutoria N° 92/2019, de 20 de septiembre 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno ordenó franquear los recursos interpuestos (fs. 302) y los autos fueron recibidos por esta Corte el 7 de octubre de 2019 (fs. 308).
VI.- Por decreto N° 2075/2019, de 14 de octubre de 2019 (fs. 309), se ordenó formar pieza por separado para sustanciar el incidente de recusación planteado, el que tramitó en la IUE 1-133/2019. Atento al allanamiento de la Ministra recusada, Dra. M., por auto 920/2020, el 13 de agosto de 2020, se dispuso proceder al sorteo correspondiente para la integración de la Suprema Corte de Justicia (fs. 318). Dicho sorteo se realizó el 7 de septiembre de 2020, habiendo el azar recaído en la Dra. M.B. (fs. 322).
VII.- Por auto 2318/2019, de 18 de noviembre de 2019, se había dispuesto el pase de los autos a estudio (fs. 313 vto.) y, tras la integración de la Ministra designada por la suerte, culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto por las razones que a continuación se exponen.
II.- Sobre la admisibilidad y alcance del recurso, las particularidades del caso imponen realizar ciertas precisiones.
En obrados tramita la acción promovida por el Estado – AA contra el Sr. BB, por la cual se ejerció una acción de repetición para el reintegro de la suma que el Estado debió sufragar para indemnizar a un particular por un acto ilícito atribuido al aquí demandado, Sr. BB.
Al contestar la demanda, BB, además de controvertir las alegaciones del actor, dedujo reconvención, por la que pretendió el resarcimiento de los daños que invocó haber padecido a causa del procedimiento administrativo preceptivo previo a la presente acción de repetición y por la propia acción de repetición instaurada en su contra.
Desde el punto de vista procesal, tal actitud determinó que se verificara una acumulación sucesiva por inserción, que determinó que, en una misma sentencia, se resolvieran dos pretensiones diversas.
Como lo enseñara C., se llama proceso acumulativo, en lugar de simple, al que sirve para la composición de varias litis (cf. C., F., Instituciones del proceso civil, Ejea, Bs. As. 1959, vol. I, p. 387, citado en obra colectiva Código General del Proceso comentado, anotado y concordado, Montevideo, Á., 1995, tomo 3, p. 197).
Según explicara G., con la reconvención se suscita un fenómeno cuya peculiaridad es la pluralidad de objetos procesales, debiendo subrayarse que la reconvención no es una simple forma de oposición ni puede por ello concebirse como un tipo singular de excepción; es una verdadera reclamación de fondo, dirigida al órgano jurisdiccional cuya caracte-rística estriba solamente en que su sujeto activo es el sujeto pasivo de otra pretensión (cf. G., J., Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, T. II, p. 251).
En el caso asistimos a un proceso acumulativo en el cual se tramitaron dos litis o litigios distintos: el...
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