Sentencia Definitiva nº 71/2020 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 29 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva Nº 71/2020

Montevideo, 29 de octubre del año 2020

VISTOS:

P ara sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BALLESRERO, ESTELA Y OTS. C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES – ASSE Y OTROS – COBRO DE PESOS” IUE_ 2-27389/2019

R ESULTANDO :

1 - A fs. 166/181 comparecieron R.D., E.B. y A.G., iniciando demanda de cobro de pesos contra la Administración de Servicios de Salud del Estado, y contra la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales (de la U.E. 068 8ASS) manifestando en lo medular que:

1.a - Son médicos de ASSE y trabajan: D. y B. en el Centro Hospitalario Pereira Rossell, y A.G. en el Hospital Pasteur, habiendo ingresado hace varias décadas y realizando en dicho Hospital guardias nocturnas con diferentes días.

1,b - Mantienen su vínculo funcional con ASSE como funcionarios presupuestados pero asimismo por el mismo horario y funciones perciben un incentivo o complemento que es remunerado por la Comisión de Apoyo de ASSE.

Dicho incentivo fue originalmente creado como un aumento salarial encubierto, el que no se podía incluir en el cargo presupuestal por limitaciones legales, pero fue en definitiva ASSE quien autorizó el complemento salarial, por más que el pagador sea luego la Comisión de Apoyo. En la causa existe un empleador complejo integrado por ASSE y Comisión de Apoyo. O se trata de un tercero que paga en nombre a cuenta de ASSE quien es el verdadero empleador.

1.c - En la actualidad existen irregularidades en los rubros salaries que les corresponden, lo que motiva el presente reclamo del pago de aguinaldos y licencias sobre los salarios complementarios pagados por la Comisión de Apoyo, así como el del rubro nocturnidad, el cual se incumplido por ASSE.

1.d - En relación a la prima por nocturnidad , señalan que realizan tareas en horario nocturno entre las 21 hs. y las 6 am, si bien perciben la compensación correspondiente, no les es abonada en forma correcta.

El art. 281 de la ley 16.226 dispone que la partida se calculará sobre “las asignaciones de los respectivos cargos”

Para su cálculo la demandada toma algunos rubros y excluye otros que tienen naturaleza salarial y por tanto integran ‘asignaciones al cargo’. No expresando la demandada los fundamentos para liquidar la compensación por nocturnidad de esa forma.

Pese a que en el año 2013 se amplió la liquidación, aún luego de dicho cambio se siguen sin tomar en cuenta para liquidar el rubro nocturnidad la totalidad del salario, sino solamente una parte del mismo.

1.e - En lo que refiere al reclamo por no pago de aguinaldo y licencia sobre los complementos de Comisión de Apoyo, señalaron que pese a que los actores trabajan en Hospital Pasteur de ASSE, parte de su salario es remunerado por la Comisión de Apoyo, como un complemento o incentivo mensual. Pero el miso es pago bajo facturación de servicios profesionales como si fuera un arrendamiento de servicios, lo cual choca claramente con la verdadera finalidad de dicho pago, que lo que remunera es exactamente las mismas funciones que lo remunerado por ASSE como funcionario presupuestado. De allí que dichos pagos no son otra cosa que el pago de parte del sueldo de ASSE.

Dichas partidas complementarias no son computadas para el cálculo del pago del aguinaldo y la licencia.

1.f - Solicitaron en definitiva que se condene a los demandados al pago de diferencias salariales por concepto de nocturnidad, y por concepto de aguinaldo y licencia sobre los complementos de la Comisión de Apoyo, por el período que va desde el 28/6/2014 o 28/6/2015 (según se entienda que existe una relación privada o estatutaria) hasta la fecha de presentación de la demanda, más las que se generen en el futuro hasta la efectiva regularización de la situación de los actores, con más reajustes e interés.

2 - Habiéndose conferido traslado de la demanda a fs. 728/744 y a fs. 768/774, comparecieron en tiempo y forma los co-demandados ASSE y Comisión de Apoyo.

2.a - Al contestar la demanda, ASSE interpuso excepciones de prescripción extintiva manifestando a fs. 728 vta./729 que por las razones allí expuestas prescribió toda reclamación anterior al 30/7/2015. Y que carece de legitimación pasiva, en la medida que los contratos suscritos por los accionantes con la Comisión de Apoyo no la comprenden.

2.b - Y a fs. 769/771 la Codemandada Comisión de Apoyo interpuso excepciones de falta de legitimación pasiva, prescripción y litispendencia por las razones allí expuestas.

2.c - Asimismo, en lo que refiere al fondo del asunto, abogaron por el rechazo de la pretensión expresando la codemandada ASSE que :

2.d - En lo que respecta a la nocturnidad , deberá estarse a la prueba que se diligencie en cuanto al horario nocturno de los funcionarios reclamantes, siendo una retribución extraordinaria.

La aplicación del art. 281 de la ley 16.226 en cuanto por nocturnidad “percibió a una retribución extraordinaria del 30%, sobre las asignaciones de los respectivos cargos”. Esa última frase es la clave para resolver el conflicto. ASSE no interpreta arbitrariamente la ley, sino que el porcentaje se aplica exclusivamente sobre las asignaciones de los respectivos cargos que son el sueldo básico, mayor horario, art. 26, aumento adicional. Por lo demás, se produjo una modificación en su cálculo, que se hizo retroactiva a enero de 2013, conforme Resoluciones del Directorio Nos. 1474/2013 y 1662/2013.

Y expresando -sobre el fondo del asunto- la codemandada Comisión de Apoyo que: la contraprestación monetaria que perciben los actores constituye un precio u honorarios que no reviste naturaleza salarial. No constituye un complemento o incentivo salarial y por ende no deben calcularse para el cálculo del aguinaldo, ni de la licencia que perciben los funcionarios en ASSE pues se trata de ingresos diferentes.

3 - Habiéndose conferido traslado de las excepciones , el mismo fue evacuado por la parte actora a fs. 804/813.

4 - A fs. 346/347 luce agregada el acta de la audiencia preliminar, en la que se dictó la interlocutoria saneadora del proceso que declaró la existencia de litispendencia en relación a la coaccionante Estela B. y difirió el pronunciamiento sobre las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso el diligenciamiento de la prueba de autos.

5 – A fs. 897/918 lucen agregados los alegatos presentados por las partes.

C ONSIDERANDO:

1 – SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA INTERPUESTA POR LOS CODEMANDADOS

1.a - En lo que refiere a la excepción de prescripción extintiva interpuesta por los codemandados, entiende este decisor que el reclamo formulado se encuentra sujeto al régimen especial de prescripción previsto por el art. 8 de la ley N° 16.226, que establece para este tipo de créditos un plazo de prescripción de cuatro años desde la exigibilidad.

1.b - Y sin desconocer las diferentes posturas existentes sobre el punto, este sentenciante considera que la prescripción se interrumpe por los medios establecidos en los arts. 1235 y 1236 del C. Civil, esto es el emplazamiento notificado y la citación a conciliación siempre que sea seguida, en un plazo de 30 días, de la presentación de la demanda y el emplazamiento.-

1.c - En el caso, habiéndose presentado la demanda y notificado el emplazamiento vencido el plazo de 30 días desde la celebración de la audiencia de conciliación, el único medio hábil para la interrupción de la prescripción es la notificación del emplazamiento, ocurrido el 30/7/2019 Consecuentemente corresponde declarar la prescripción extintiva de los créditos reclamados por el período anterior al 30/7/2015.

2 - SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INTERPUESTA POR LOS CODEMANDADOS (ASSE Y COMISIÓN DE APOYO).

2.a - En el caso, es un hecho no controvertido que el actor R.D. se desempeña como Médico en el Centro Hospitalario Pereira Rossell, y la accionante A.G. como Médica en el Hospital Pasteur, prestando ambos, funciones como funcionaros presupuestados de ASSE, y habiendo sido además (por esas mismas funciones) contratados por laComisióndeApoyo, quien remunera sus funciones con un ‘incentivo’ o ‘complemento’.

2.b - Así las cosas, entiende este sentenciante que ambos codemandados poseen legitimación pasiva en la presente causa, conformando ambos un empleador complejo que remunera las mismas funciones prestadas por los accionantes . En tal sentido, y tal como lo sostuviera en discordia extendida en relación a sentencia N° 29/2016 la Dra. E.M. : “… La figura del ‘empleador complejo’ responde a una elaboración doctrinaria y jurisprudencial que, partiendo de los principios protector y de primacía de la realidad, adjudican responsabilidad a todos aquellos sujetos que directa o indirectamente se benefician con el trabajo humano, aunque no lo hayan contratado.

Si define a la figura del empleador complejo la existencia de una...

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