Sentencia Definitiva nº 74/2020 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 5 de Noviembre de 2020

PonenteDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 74/2020

Montevideo, 5 de noviembre del año 2020

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “G.G., LEONARDO C/ B.S.E. Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 – 31674/2017.

RESULTANDO :

1) A fs. 186/211 compareció L.G. y promovió demanda de daños y perjuicios contra URUCAR S.A. y contra el Banco de Seguros del Estado, manifestando en lo medular que :

El 31 de diciembre del 2013 mientras el accionante circulaba reglamentariamente por la Avenida Francia en un birrodado, al llegar a la intersección con la calle Naciones Unidas, fue violentamente embestido por el vehículo Chevrolet matrícula LAL 5789 conducido por C.P., quien al no respetar la señal de ‘Pare’, ingresó indebidamente la vía preferencial ocasionando la colisión.

Expresó que a consecuencia del impacto, el accionante padeció diferentes daños: así en primera instancia se constató, hundimiento de rótula y rodilla, fractura de miembro superior derecho y miembro superior izquierdo, fractura de puño, lesión y perforación macular con pérdida de un 90 % de la visión izquierda y riesgos de pérdida de visión absoluta, fractura de dedos con pérdida de movilidad de la mano derecha.

A consecuencia de las lesiones debió ser sometido a varias cirugías en su ojo izquierdo dl cual perdió la visión en un 90%, así como a una cirugía de su puño que le quitó toda la movilidad de la mano, y padece hasta la fecha una muy severa lesión en la columna (hernia de disco) por la cual debió ser sometido a una intervención quirúrgica.

Sostuvo que debió solventar gastos de transporte y debió incurrir en gastos de órdenes y medicamentos, así como otros gastos (préstamos que debió solicitar) que se encuentran documentados.

Relató que es P.P. y ‘Chef Profesional’ y al momento del accidente estaba trabajando en el Hotel Conrad de Punta del Este, y a consecuencia del accidente debió egresar del mismo. Asimismo trabajaba en forma particular para pequeños y grandes eventos como pastelero profesional y no pudo seguir trabajando en su empresa.

Adujo que las lesiones padecidas le generaron intensos dolores, y malestares, y generaron secuelas que se encuentran presentes, afectando la vida de relación del accionante, privándole el desarrollo normal de las actividades recreativas, laborales y sociales a las que estaba acostumbrado.

Por las razones desarrolladas a fs. 186/204 solicitó que se condene a los codemandados al pago de los daños reclamados (daño moral, lucro cesante pasado y futuro, pérdida de chance y daño emergente) derivados de la responsabilidad de URUCAR S.A, como titular de la guarda del vehículo LAL 5789, y garante respecto de los terceros damnificados en su condición de arrendadora de vehículo sin chofer. Y en lo que refiere al B.S.E., por su condición de aseguradora del vehículo de alquiler, que debe responder por los daños causados por dicho vehículo independientemente de quien tenga la guarda según decreto reglamentario 180/02.

2) H. conferido traslado de la demanda (v. fs. 212) la codemandada Banco de Seguros del Estado a fs. 218/235 evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que carece de legitimación pasiva al no haber intervenido en el siniestro; no tener ningún vínculo contractual con el actor y no existir ninguna disposición legal que habilite a atribuible responsabilidad por los daños reclamados por la parte actora. Careciendo también el accionante de legitimación causal, al ser ajeno al contrato celebrado entre el BSE y URUCAR S.A. Sin perjuicio de lo cual, sostuvo que los daños reclamados son improcedentes.

Por su parte, a fs. 240/260 la codemandada URUCAR S.A. también evacuó el traslado conferido y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en síntesis que carece de legitimación pasiva al no tener la guarda del vehículo. Sin perjuicio de lo cual, se habría verificado una eximente de responsabilidad (hecho la víctima), habiendo sido la conducta del motonetista (exceso de velocidad y falta de luces) la causante del siniestro. Sin perjuicio de lo cual, sostuvo que los daños reclamados son improcedentes.

3) Tal como surge de fs. 277/279 se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 669/687) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.

C ONSIDERANDO :

1 - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS:

1.a - En primer término, corresponde tener por probado que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, mientras L.G. circulaba por la Avenida Francia en un birrodado, al llegar a la intersección con la calle Naciones Unidas, colisionó con el vehículo Chevrolet matrícula LAL 5789 conducido por C.P., quien no respetó la señal de ‘Pare’ existente en el cruce. Y a consecuencia del referido evento el Sr. L.G. padeció diferentes daños.

. 1.b - Constituye asimismo un hecho no controvertido que el vehículo conducido por C.P., había sido arrendado por este a la empresa URURCAR S.A., empresa ésta que gira en el ramo de arrendamiento de vehículos sin chofer, habiendo contratado seguro de responsabilidad civil para el referido vehículo conforme a la normativa vigente.

2 – SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA CODEMANDADA URUCAR S.A

2.a - A juicio de este decisor, la arrendadora de vehículos demandada debe responder como garante civilmente responsable de los daños que pueda causar el uso del mismo, sin importar quien tenga su guarda .

2.b - Y ello por cuanto, en la medida que la normativa aplicable a las empresas arrendadoras de vehículos sin chofer (DL 14.335 y decreto reglamentario 180/02), les exige la contratación de seguro de responsabilidad contra terceros, con total independencia de quien tenga la guarda del rodado, introdujo en nuestro sistema jurídico un régimen de responsabilidad civil por garantía (por hecho ajeno), en beneficio de terceros eventualmente damnificados por el uso del vehículo arrendado.

2.c - En efecto, este decisor comparte íntegramente las consideraciones desarrolladas por el T.A.C. 5° en sentencia N° 130/2007 (que arriba a conclusiones similares a las vislumbradas antes por V.R. en memorable discordia recaída respecto de la sentencia N° 84/2006 de la S.C.J., y a las extensamente expuestas por K. en la muy fundada discordia recaída respecto de la sentencia 173/2018 del TAC 3° ADCU, t. XLIX, año 2018, c. 583. p. 663).

2.d - Y no puede dejar de señalarse que si bien no se desconoce que las disposiciones normativas en la que se sustenta la tesis referida precedentemente, no tienen valor y fuerza de ley (pues se trata de reglamentos) la misma resulta igualmente plenamente aplicable al caso, (ampliando las hipótesis de responsabilidad objetiva) máxime cuando el art. 1324 C.C. no limita taxativamente el elenco de situaciones de responsabilidad por hecho ajeno, y los reglamentos que consagran la responsabilidad por hecho ajeno de las arrendadoras de vehículos sin chofer, se encuentran en perfecta sintonía con las directrices axiales de la Constitución Nacional que procuran asegurar la protección en el goce de la integridad física (art. 7 CN) y la reparación integral de los daños injustamente causados.

3 – SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DEL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO:

También se rechazará la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Banco de Seguros del Estado, en la medida que este sentenciante comparte plenamente las consideraciones desarrolladas por J..........M. ('Acción directa del tercero damnificado contra el asegurador del arrendador de vehículos sin chofer' en A.D.C.U. tomo XXXIX, p.854-867) en cuanto a que estando a lo dispuesto por la normativa que regula el régimen de arrendamientos de vehículos sin chofer, el damnificado tiene acción directa contra el asegurador del riesgo, no sólo para cobrar el monto del seguro obligatorio (SOA) sino también para reclamar la diferencia que pueda corresponder -por daños de los que deba responder el arrendatario- debido a la contratación hecha por la arrendadora por un monto mayor, de acuerdo con la reglamentación que le exige “el monto máximo de cobertura que se otorga para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil”. La tesis básica de la acción directa de la víctima contra el asegurador se apoya en la idea de que la “única finalidad y destino natural” del seguro es indemnizar al tercero damnificado por el arrendatario guardián y el hecho de que se exija que el asegurador pague sea quien fuere que tiene la guarda del vehículo. Y esa idea le lleva a sostener que hay en ese contrato una estipulación para otro, que sería la víctima.

4 – EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS HECHOS:

4.a - En primer término, se advierte que la situación de autos resulta subsumible en el supuesto de hecho previsto por el art. 1319 del C.C.. pues, habiendo intervenido dos ‘cosas’ en el evento dañoso, las presunciones de culpa y de causalidad, se neutralizan (Cfme. G. , T.D.C.U., t. XXII, p. 102).

4.b - Ahora bien, teniéndose por probado que en el momento del siniestro, el vehículo que circulaba por la Avenida Francia (en el caso, la moto conducida por el accionante L.G.) tenía preferencia de paso, corresponde presumir que la conducta del vehículo que pretendió realizar el cruce de la Avenida Francia se apartó de la diligencia media para la situación, al no respetar la señal de ‘Pare’ existente, y también corresponde presumir que dicha conducta fue la causa adecuada del evento dañoso, rigiendo sobre el conductor no preferente una presunción relativa de culpa en la causación del evento dañoso . ...

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