Sentencia Interlocutoria nº 770/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 18 de Noviembre de 2020

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 770

Montevideo, 18 de noviembre de 2020.

Ministro Redactor.

Dr. J.B.T..

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en autos caratulados: “Pieza mandada a formar en autos: AA. Un delito de lesiones graves dolosas. EJECUCIÓN. IUE 2-19881/2019.” LIBERTAD ANTICIPADA. IUE-646-183/2020 llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en mérito a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la Defensa Pública contra la sentencia interlocutoria Nº 741 de fecha 30 de junio de 2020 dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de M. de 1º Turno.-

R E S U L T A N D O:

1) Por sentencia interlocutoria Nº 741 la Sra. Jueza, previa fundamentación, resolvió: “...Desestímase el beneficio del instituto de libertad anticipada por inadmisible en el proceso bajo la estructura procesal abreviada...”.-

2) Contra dicha resolución se alzó la Defensa del encausado interponiendo los recursos de reposición y de apelación en subsidio, expresando los siguientes agravios:

a) Entiende que si bien se acordó la aplicación de una pena de 19 meses de prisión, por acuerdo de partes no se puede disponer anticipadamente de una facultad consagrada por la ley como lo es solicitar la libertad anticipada cuando se cumplen los requisitos para ello.

b) Afirma que ni en el acuerdo celebrado ni en la sentencia se consignó la expresión cumplimiento efectivo, y si existiera no supone la renuncia de su defendido a los beneficios liberatorios anticipados.

c) Sostiene que encontrándose en etapa de ejecución penal corresponde pedir el beneficio, aún con un proceso abreviado previo ya que no fue introducido como una forma de inaplicabilidad del instituto, como sí aconteció por la comisión de ciertos delitos, por la reiteración y la reincidencia.

d) Argumenta que la interpretación dada es violatoria del art. 14 del CPP y no condice con el contenido del acuerdo celebrado ni con el de la sentencia dictada en autos.

e) En definitiva, solicita que se revoque por contrario la sentencia impugnada, posibilitando la aplicación del instituto de libertad anticipada, y para el caso contrario, se franquee la alzada ante el Superior.

3) Conferido traslado de los recursos interpuestos por decreto Nº 976/2020 a la Fiscalía General, los evacuó manifestando esencialmente:

a) Entiende al igual que la Sede, que a través del proceso abreviado el imputado accede al beneficio de acordar la pena y su cumplimiento, y que no corresponde una vez fijada ningún beneficio ni modificación en cuanto al cumplimiento de la misma.

b) Argumenta que la Fiscalía posee posición al respecto plasmada en la Instrucción General Nº 10, que establece que en los procesos abreviados cuando toda la pena es privativa de la libertad, la prisión será de cumplimiento efectivo, no aplicándosele beneficios de la libertad anticipada ni la reducción de pena por trabajo y/o estudio.

c) En definitiva peticiona se mantenga la recurrida, y se eleven los autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal.

4) Por resolución Nº 1203 de fecha 14 de agosto de 2020 la Sra. Jueza “a quo” ordenó la formación de testimonio, y franqueó la alzada sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda.

5) Se recibieron los autos por la Sala, pasando a estudio por su orden y previa citación para sentencia, se acordó su dictado en legal forma.

C O N S I D E R A N D O:

Se confirmará la sentencia recurrida por los fundamentos que se exponen a continuación.

I) EL DEBATE DE AUTOS.

La Sra. Jueza de primera instancia no hizo lugar a la solicitud de libertad anticipada por estimar que el carácter del proceso abreviado lleva ínsito un beneficio para el condenado consistente en la reducción de pena, y con la agregación del art.273.5 del CPP referente al cumplimiento efectivo, se estaría derogando tácitamente el instituto liberatorio en los procesos abreviados.

El 10 de mayo de 2019 se dictó sentencia definitiva Nº 147 en proceso abreviado, por la cual el Sr. Juez Letrado de M. de 4º Turno condenó al encausado AA como autor penalmente responsable de un delito de lesiones dolosas graves, a la pena de diecinueve (19) meses de prisión.

La nueva redacción del art. 273.5 del CPP fue dada por el artículo 9 de la Ley Nº 19.653 de 17 de agosto de 2018.

En este entendido las partes coinciden en que el texto vigente y aplicable al caso es el siguiente: “...En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía...”.

Sin embargo discrepan en cuanto a su interpretación.

Así, la Fiscalía General afirma que con la modificación introducida al artículo 273 del CPP, el cumplimiento de la pena debe ser efectivo sin poder recurrirse a institutos liberatorios.

Por su parte, la Defensa sostiene que ni en el acuerdo celebrado ni en la sentencia se dispuso el cumplimiento efectivo, y...

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