Sentencia Definitiva nº 78/2020 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 19 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 78/2020

Montevideo, 19 de Noviembre de 2020

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “ AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS.” - IUE: 2- 54654/2020

RESULTANDO :

1 - A fs. 137/151 compareció I.R. y promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y contra el Fondo Nacional de Recursos, manifestando en lo medular que :

1.a – Tiene 86 años de edad y presenta una estenosis aórtica severa sintomática.

1.b - Se le indicó, el reemplazo de válvula aórtica. Y en función de su edad y gravedad del cuadro se consideró que no es candidata a cirugía cardíaca convencional y se le indicó por el equipo médico tratante como mejor opción terapéutica el tratamiento combinado intervencionista no quirúrgico mediante cateterismo, implantando una prótesis valvular aórtica (TAVI).

1.c - El MSP y el FNR le negaron el suministro del dispositivo indicado y el procedimiento para su colocación.

1.d - Expresó que carece de medios económicos para financiar dicho costo.

1.e - Sostuvo que se conculca su derecho a la calidad de vida y a la salud protegidos por los arts. 7 y 44 de la C.N. y solicitó que que se condene al F.N.R. y/o al M.S.P. a proporcionar el dispositivo implante percutáneo de válvula aórtica (TAVI) y a cubrir todos los gastos que sean necesarios para su colocación en un plazo de 24 hs, de acuerdo a las indicaciones que formule el médico tratante y que en el caso de incumplimiento se apliquen las sanciones económicas previstas en el art. 9 lit. C de la ley 16.011.

2 – Por providencia N° 2641/2020 se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. Los demandados, abogaron por el rechazo de la pretensión .

3 – Tal como surge del acta de fs. 178/179, se realizó la audiencia prevista por la ley 16.011 en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos para audiencia de lectura de sentencia, celebrada el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1 - A juicio de este decisor corresponde amparar la acción impetrada por las razones que se exponen a continuación.

2 - Tal como enseña V. , (Ley de amparo, ed. Idea, Mont. 1993, p. 13) el amparo procede cuando se tienen por verificados los elementos subjetivos y objetivos requeridos por la normativa vigente.

3 – En lo que refiere a los ELEMENTOS SUBJETIVOS previstos por la ley 16.011, (competencia, capacidad y legitimación causal activa) se observa que los mismos ni siquiera fueron cuestionados en la presente causa , sin perjuicio de lo cual, se estima que se han acreditado en debida forma.

4 - En relación a los ELEMENTOS OBJETIVOS , tal como señala V. , los mismos resultan de los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 y son: i) un acto, hecho u omisión , ii) que lesione, restrinja, alerte o amenace un derecho o liberad, reconocida expresa o implícitamente por la Constitución , salvo el habeas corpus, iii) con manifiesta ilegitimidad , iv) provocando o amenazando provocar al titular del derecho o libertad un daño irreparable y, v) por último que no exista en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el amparo. (ver V. , L ., Ley de amparo, ed. Idea, Montevideo, 1993, p. 13).

5 - En el caso, el ACTO MATERIAL ( acto, hecho u omisión ) está conformado por la negativa a la solicitud formulada por la Sra. M.E.G. para tratar la patología que padece.

6 - Y ese hecho material, DE MODO ACTUAL O INMINENTE, LESIONA O RESTRINGE UN DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA ACCIONANTE, en la medida que es portadora de estenosis aórtica severa sintomática, y disnea de esfuerzo, lo que según explicaron los destacados médicos que declararon en la presente causa , afecta seriamente su calidad de vida (pues se cansa con facilidad y tiene dificultades para respirar ya que la sangre no le irriga adecuadamente al celebro y al cuerpo) y lo que es más importante, su vida corre serio riesgo (escuchar declaraciones de los destacados galenos que testificaron en la presente causa D.. P.V. e I.B. a fs. 179), y en la medida que por su edad y gravedad de su cuadro, no resistiría una cirugía convencional, se le indicó el reemplazo de válvula aórtica mediante tratamiento combinado intervencionista no quirúrgico mediante cateterismo, implantando una prótesis valvular aórtica (TAVI) , a pesar de lo cual se le niega el acceso a la intervención que le habilitaría mejorar su calidad de vida y eliminaría el grave riesgo de muerte súbita en el que se encuentra.

7.a - En efecto, la negativa de las demandadas, vulnera el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD de la accionante , cuyo goce se encuentra protegido por los arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional y por diversos tratados de derechos humanos ratificados por la República.

7 .b - Así, explica M.B. que el derecho a la salud integra el grupo de derechos de naturaleza económica y social en la medida que, requiere de la actuación activa y progresiva del Estado para satisfacer las demandas de atención sanitaria de la población, a través de la asignación de recursos económicos. ( B., M ., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38)

7.c - Y anota la autora, que desde el punto de vista conceptual , el derecho a la salud es pre condición para la vida de los seres humanos. Se erige a partir del reconocimiento del valor de la dignidad humana. No puede definirse como un derecho incondicional a estar sano, pues la salud depende de diversos factores que quedan fuera del control directo del Estado como la estructura biológica y las condiciones de vida. En consecuencia se entiende que es el derecho “al nivel más alto de posible de salud física y mental” lo que implica el “derecho a disfrutar de un conjunto de bienes instalaciones, servicios y condiciones” necesarios para su realización.

7.d - El derecho a la salud incluye también otros derechos como: el derecho a un sistema de protección de la salud que brinde igualdad de oportunidades a la población; derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades; derecho humano a los medicamentos; a la educación e información; además del derecho a la participación de la población en el proceso de adopción de decisiones en cuestiones relacionadas con la salud a nivel comunitario y nacional

7.e - El rol del Estado resulta primordial para asegurar el goce de este derecho humano . No ya como un objetivo programático o a largo plazo, sino como una imperiosa necesidad de promover la debida atención sanitaria resolviendo a través de estrategias y políticas públicas los obstáculos o límites que se generan a la hora de disponer de recursos económicos limitados.

7.f - Y bien, como sostiene B. , el art. 44 de la C.N. establece la obligación del Estado de procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes, lo que supone el reconocimiento implícito del derecho humano a la salud que comprende los aspectos médicos, éticos y sociales. Y la interpretación del texto constitucional nos lleva a vincularlo con el derecho a la vida, la integridad física, el entorno vital, la igualdad y la libertad lo que se proyecta a través de los artículos 7, 8, 10, 47 y 72. ( B., M ., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38).

7.g - El tercer inciso del art. 44 de la C.N dispone que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los “indigentes o quienes carecen de recursos suficientes” . Y c omo anota V.R. : la utilización en el inciso2 del artículo44 de la Carta de la conjunción disyuntiva ‘o’ entre los vocablos ‘indigentes’ y ‘carente de recursos’ implica la diferencia o contenido significativo diverso entre los dos grupos de personas a que hace referencia la norma, descartándose la idea de equivalencia o sinonimidad. (‘A lgunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización, R.J., t. 52, agosto 2012, p. 150 )

En otros términos, la titularidad activa de la obligación asistencial en examen no depende o está condicionada a la pobreza extrema o absoluta ausencia de recursos del beneficiario, sino a la insuficiencia de ingresos para solventar el costo del medicamento prescripto para el tratamiento de su enfermedad, circunstancia ésta que en autos no ha sido objeto de controversia, y estando al recibo que se acompaña junto con la demanda, la Sra. I.R. se encuentra jubilada y percibe una jubilación de $ 32.162 (fs. 8).

7.h - Por otra parte, se observa que el derecho a la salud ha sido reconocido y consagrado por diversos documentos sobre derechos humanos de alcance universal y regional y por diversos tratados internacionales de derechos humanos suscritos por la República . ( R., A. en ‘El Derecho Fundamental a la Salud’, en ‘Régimen Jurídico de Asistencia a la Salud’, ed. F.C.U., Montevideo, año 2009, Coordinado por Delpiazzo ).

7.i - Así, l a Declaración Universal de diciembre 1948 estableció el derecho a la salud desde la perspectiva inclusiva e integradora al establecer que “toda...

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