Sentencia Definitiva nº 17/2021 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Febrero de 2021
Ponente | Dr. John PEREZ BRIGNANI |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2021 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
Montevideo, nueve de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB – AUTORIZACIÓN DE VIAJE (ART. 193C.N.A.) Y RADICACIÓN EN EL EXTRANJERO - CASACIÓN”, individualizados con el IUE: 2-56920/2018.
RESULTANDO:
I.- En primera instancia, por Sentencia No. 124, de fecha 22 de agosto de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 27º Turno, a cargo de la Dra. M.E.E., falló:
“Ampárase la demanda y en mérito a ello, autorizase a CC: a viajar a España junto con su madre y su radicación en dicho país. A efectos de garantizar el derecho al ejercicio de la guarda por parte de su padre y el derecho de CC a la comunicación con su progenitor, deberá hacerse cargo la actora del traslado del niño hacia R.O.U. una vez por año durante el periodo de vacaciones, así como del costo de un pasaje de ida y vuelta anual a favor del padre. Asimismo deberá asegurar la efectiva comunicación de CC con su padre en forma diaria por medio electrónico. Una vez efectuado el traslado, deberá la progenitora acreditar mediante documentación ante esta Sede el domicilio efectivo del menor así como el de su centro de estudios y el inicio del ciclo escolar. Sin especial condenación (...)” (fs. 165/185).
II.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 129 dictada el 28 de julio de 2020, por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno, se revocó la recurrida y en su mérito se desestimó la demanda (fs. 286/293).
III.- Contra la antedicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 297/305vto.).
En tal sentido, sostuvo, en síntesis, lo siguiente.
- Se valoró en forma erró-nea la prueba de autos. El Tribunal incurrió en absurdo evidente y error inequívoco en su apreciación.
Se demostraron los bene-ficios que tendría para el menor su radicación en el extranjero. Actualmente, la madre vive junto al menor en el barrio Flor de Maroñas, el cual no les ofrece una mínima seguridad debido a los graves episodios de violencia. En especial, en la referida zona, ocurren robos, tiroteos, etc. Además, los magros ingresos de la actora ascienden a la suma de $19.671 (nominales), los cuales no le permiten mudarse a otro lugar.
El menor dejó de asistir a un colegio privado y actualmente se atiende en Salud Pública. La abuela materna (que también colaboraba con la manutención), perdió su empleo.
Por su parte, el padre de CC incurrió en prolongados atrasos en los pagos de pensión alimenticia los cuales regularizó una vez que tuvo conocimiento del presente proceso.
Además, agregó prueba do-cumental de la que surge que en caso de accederse a lo solicitado podrá radicarse en Las Palmas de Gran Canaria y concurrirá a un centro de estudios cercano a su domicilio. También quedó acreditado la oferta laboral que recibió la promotora desde España.
Destacó, que el menor estará rodeado de un grato ambiente familiar materno con el que mantiene un recíproco afecto.
Es un absurdo evidente el razonamiento de la Sala el concluir que no quedó demostrado que vivir en una ciudad de España cambiaría su vida ante la realidad que el niño vive en su barrio de “Flor de Maroñas”.
En lo concerniente a la voluntad actual del menor de permanecer en el Uruguay (la cual exteriorizó en Segunda Instancia a través del informe de su Defensora), el Tribunal no especificó la razón ni la finalidad del requerimiento de la entrevista adicional. Tal informe resulta innecesario ya que el niño constantemente afirmó su voluntad de radicarse en España junto a su madre. Más aún, la entrevista con su defensora fue en forma aislada sin posibilidad de control para las partes. Manifestó intencionalidad por parte del padre en la adquisición de una mascota una vez obtenida la sentencia de primera instancia a los efectos de torcer la voluntad del menor.
El cambio en la declara-ción de CC no modifica las manifestaciones brindadas anteriormente en audiencia y ante las psicólogas.
En definitiva, el Tribunal se apoyó en declaraciones parciales de determinados testigos y el último relato del menor lo cual configura un absurdo evidente y una arbitrariedad, correspondiendo que se case la sentencia dictada.
Además, el Tribunal emitió un juicio subjetivo con relación a la pandemia dado que no tiene formación científica que demuestre la existencia de nuevos brotes en el país de destino. Más aún, no se tuvo presente el constante avance del virus en los países limítrofes a Uruguay.
IV.- Del recurso de casación se confirió traslado a la parte demandada, la que lo evacuó a fs. 309/321, bregando por su rechazo.
V.- Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 343), fueron recibidos el día 18 de setiembre de 2020 (fs. 344).
VI.-Por Decreto No. 1257, de fecha 5 de octubre de 2020, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia citadas las partes (fs. 345vto.).
CONSIDERANDO:
I.-La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguida-mente se expondrán.
II.-El caso de autos:
(a) El día 17 de diciembre de 2018, compareció la Señora AA y promovió demanda de autorización de viaje y radicación de su hijo menor de edad CC, contra su padre BB.
Afirmó que mantuvo una relación afectiva con el demandado y de la misma nació CC el día 1°/11/2010.
Precisó que antes de conocer a su ex pareja, vivió en España desde 1990 hasta el año 2006. En efecto, gran parte de su familia reside en Islas Canarias.
Argumentó haber recibido una oferta de trabajo e indicó que sería beneficioso -para ella y su menor hijo- radicarse en el país europeo.
En definitiva, ofreció prueba, fundó su derecho y solicitó se autorice a su hijo a viajar y radicarse en España junto con la promotora.
(b) Conferido el traslado de rigor, compareció la parte demandada y se opuso a la acción promovida. En síntesis, expresó que no existe certeza que por el simple hecho de radicarse en España sería más beneficioso para el menor. Más aún, no existe necesidad de que el menor se vaya a vivir al mencionado país junto a su madre.
Remarcó que es un buen padre de familia y que de acogerse la...
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