Sentencia Interlocutoria nº 33/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 5 de Febrero de 2021

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 33

Montevideo, 5 de febrero de 2021.

Ministro Redactor

Dr. J.B.T.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en autos caratulados: “Pieza mandada a formar en autos: AA. Un delito de rapiña especialmente agravada en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales. EJECUCIÓN. IUE 288-85/2019.” IUE-646-226/2020 llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en mérito a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la Defensa contra la sentencia interlocutoria Nº 1989 de fecha 10 de noviembre de 2020 dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de M. de 1º Turno.-

R E S U L T A N D O:

1) Por sentencia interlocutoria Nº 1989/2020, la Sra. Jueza dispuso: “...Atento a la solicitud formulada y asimismo a que la pena recaída en la sentencia de condena de fecha 13/2/2019 se trata de penitenciaría, motivo por el cual se torna inadmisible la solicitud debido a que no se ha cumplido aún la mitad de la pena, la cual se fijó en cinco años en forma mixta, consistente en dos años y seis meses de prisión efectiva y dos años y seis meses en régimen de libertad vigilada, SE RESUELVE: En virtud de lo establecido en los arts. 294 y 298.3 lit. b) del CPP, declárase inadmisible la solicitud formulada...”.-

2) Contra dicha resolución se alzó la Defensa del encausado interponiendo los recursos de reposición y de apelación en subsidio, expresando los siguientes agravios:

a) Discrepa con la sentenciante, entendiendo que se dan en autos los presupuestos de hecho y de derecho para dar inicio al trámite de libertad anticipada.

b) Afirma que la pena privativa de libertad que efectivamente sufre su defendido es de dos años y seis meses de penitenciaría, y ya se encuentra cumplida más de la mitad. Y esto porque debe analizarse la pena privativa de libertad al quedar ejecutoriada la sentencia de condena de acuerdo al art. 298.1 del CPP.

c) Sostiene que la libertad anticipada es un derecho del penado, y que se arribó a una pena mixta de libertad privativa y libertad vigilada mediante un acuerdo previo entre la Fiscalía y el imputado debidamente asistido, no encontrándose prohibido por ninguna norma del nuevo ordenamiento procesal penal la tramitación de la libertad anticipada para este tipo de penas.

d) Concluye que en aplicación del principio de la interpretación más favorable a su defendido, de la pena impuesta debe considerarse el cuantum de pena privativa de libertad para la tramitación de la libertad anticipada.

g) En definitiva, solicita que previo traslado se revoque por contrario imperio la recurrida, y para el caso contrario, se franquee la alzada ante el superior competente.

3) Conferido traslado de los recursos interpuestos por decreto Nº 2214/2020 a la Fiscalía General, los evacuó manifestando esencialmente:

a) Comparte la sentencia, en el entendido de que la pena de cinco años a cumplirse de forma mixta, vencerá el 11 de febrero de 2024, por lo que la media pena vencerá a los dos años y seis meses, es decir, el 11 de agosto de 2021.

b) Sostiene que porque se haya establecido una forma mixta de cumplimiento de la pena, de modo alguna se varía el monto de la pena, que es de cinco años.

c) Concluye que de proceder como peticiona la Defensa se estaría actuando en fraude a la ley, ya que el encausado se beneficiaría no sólo de no cumplir toda la pena en un establecimiento carcelario, sino que además obtendría su excarcelación sin cumplir el mínimo de la mitad de pena exigida legalmente.

d) S. se mantenga en todos sus términos la recurrida.

4) Por decreto Nº 2364 de 9 de diciembre de 2020 la Sra. Jueza “a quo” franqueó la alzada. Por decreto anterior Nº 2214/2020 confirió al recurso de apelación interpuesto efecto no suspensivo.

5) Se recibieron los autos por la Sala, pasando a estudio por su orden y previa citación para sentencia, se acordó su dictado en legal forma.

C O N S I D E R A N D O:

Se confirmará la sentencia recurrida, por distintos fundamentos a los vertidos en el grado anterior.

I) EL DEBATE DE AUTOS.

La Sra. Jueza de primer grado no hizo lugar a la solicitud de libertad anticipada del penado en el entendido de que aún no ha cumplido la mitad de la pena, fijada en cinco años a cumplirse en forma mixta.

Se dictó sentencia definitiva Nº 44 con fecha 13 de febrero de 2019 en proceso abreviado, condenándose a AA como autor penalmente responsable de un delito de rapiña especialmente agravada en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales a la pena de cinco (5) años de penitenciaría con descuento de la detención cumplida, a cumplirse dos (2) años y seis (6) meses de penitenciaria efectiva, y dos (2) años y seis (6) meses bajo la modalidad de libertad vigilada intensiva con una serie de condiciones (fs. 2 a 4).

La nueva redacción del art. 273.5 del Código del Proceso Penal fue dada por el artículo 9 de la Ley Nº 19.653 de 17 de agosto de 2018, cuya entrada en vigencia se verificó...

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